martes, 21 de agosto de 2012

PRESENTISMO

LA BONIFICACION ESPECIAL DE PRESENTISMO ES UNA ASIGNACION QUE DEBERIA COBRAR EL PERSONAL POLIC
IAL BONAERENSE CUANDO PASA A RETIRO POR TRATAR DE UN AUMENTO DE SUELDO ENCUBIERTO PAGADO EN NEGRO:



1) DE LA NORMA CUESTIONADA Y COMPLEMENTARIAS: 

Que el Poder Ejecutivo Provincial mediante Decreto 54/11, creo una bonificacion especial, consistente en el otorgamiento de una suma fija de 500 pesos mensuales, a la totalidad de los agentes de la Policia de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, en todos sus Subescalafones (comando y general) que a la fecha se encontraren en actividad y cumpliendo con la efectiva prestacion del servicio, en concepto de incentivo al cumplimiento de servicios extraordinarios para el sostenimiento de la seguridad publica, con caracter "no remunerable, no bonificable y no permanente" cuyo gasto imputo a la partida presupuestaria correspondiente al ejercicio 2.011 y prorrogo mediante el Art 3 del Decreto de Promulgacion 41/11 de la Ley de Presupuesto Provincial 14.331, que incluyo en el ejercicio 2.012.

2) LA SINTESIS DE LOS HECHOS

2.1) Que la SCJBA, en causa 61.217 "insinger" Sen 11/08/10, entre otras muchas, establecieron que para determinar si una asignacion que creo un decreto por aplicacion de la garantia de movilidad se debe computar en los haberes de retiro se debera acudir en primer termino a la ley aplicable a los fines previsionales que constituye la fuente directa de solucion dentro del marco regulatorio de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de las Policias de la Provincia de Buenos Aires y que los derogados Arts 27, 29 y 30 del Dto Ley 9538/80, en escencia reproducen los vigentes Arts 26, 27 y 28 de la Ley 13.236/05.

I) Que el Art 27, Ap II del Dto Ley 9538/80 (actual Art 26, Ap 1 de la Ley 13.236/05) refiere "El importe de los beneficios que percibe el personal en retiro de la policia provincial bonaerense, se fijara sobre la base de la ultima retribucion correspondiente al grado de que era titular el afiliado a la fecha de su cese en el servicio activo" y al respecto la SCJBA, en causa 61.217 "Insinger" Sen 11/08/10, entre otras muchas, dictamino que la norma nos remite a la asignacion que percibe el personal en actividad y sobre esa base se debe determinar el haber del personal en pasividad.

II) Que el Art 27, Ap II del Dto Ley 9538/80 (actual Art 26, Ap 2 de la Ley 13.236/05)  refiere que "La remuneracion, es la retribucion mensual fijada en la normativa salarial vigente por todo concepto para cada escalafon, incluidos los suplementos, bonificaciones, adicionales, servicios de extension profesional, que tengan el caracter de regulares y habituales y sobre los cuales se hagan obligatoriamente aportes previsionales" y al respecto el Juzgado Contencioso Administrativo 1 A/C del Dr Luis Federico Arias del Departamento Judicial de La Plata, en causa 13.765 "Cardenas" Sen 10/02/12, interpreto "que a los fines de determinar la aplicacion de la garantia de movilidad previsional es menester establecer la naturaleza de las sumas otorgadas al personal en actividad, de acuerdo con los requisitos exigidos por la ley previsional vigente al momento de su otorgamiento y conforme al principio de la primacia de la realidad" (Art 39, Inc 3 CPBA)                                        

Que "El concepto remuneracion comprende todo aquel que cumpla con los requisitos.-a) "Que tenga caracter de regulares y habituales".-b) "Que sobre ellos se hagan obligatoriamente aportes previsionales" 

Que en relacion a la habitualidad y regularidad, en su parte pertinente declaro sucitamente que "la continuidad del derecho sin interrupcion en el tiempo, una vez concluida  la vigencia legal del decreto de creacion,...conduce a la conclusion que el fundamento del incremento no reside en una prestacion excepcional de tareas sino en las que normalmente desarrolla dicho personal con regularidad y habitualidad"                                                                                                                                    
y digo que la asignacion en cuestion  reune las caracteristicas que la ley previsional de la policia provincial bonaerense confirio al haber mensual del pasivo, de habitual por su pago mensual y de regular por su permanencia en el tiempo que descarta la posibilidad de suponer su transitoriedad.

Que en relacion a la obligatoriedad, declaro la obligacion de los aportes previsionales por concordancia con lo dispuesto en el Art 18, Inc "c" Dto Ley 9538/80 (actual Art 18, Inc "c" de la Ley 13.236/05) que establece como fondos de la Caja de Prevision "Los aportes del descuento obligatorio del 18 % de los haberes que perciben los afiliados en actividad, retirados, jubilados y pensionados por todo concepto en forma regular y habitual, excepto las asignaciones familiares"

Que al no realizar los debidos descuentos previsionales, la administracion se coloco en un supuesto de ilegalidad omisiva cuyas consecuencias dañosas no tiene obligacion de soportar los administrados, y que la naturaleza sustitutiva que obstenta la jubilacion respecto del haber de actividad constituye un verdadero limite para la administracion al momento de calificar la naturaleza de los aumentos salariales por lo que la exigencia de realizar o no, los pertinentes descuentos previsionales no pueden quedar a su mero arbitrio, toda vez, que como se advierte ello no se concilia ni con la ley de aplicacion, ni con los principios del derecho previsional ni con la hermeneutica que sobre ellos delinearon los tribunales supremos.

Que remitio a la SCJB, en causa 20.279 "Terzaghi" Sen 19/03/09, y Concluyo: "Desde la citada perspectiva, la falta de aportes sobre la retribucion no puede ser imputable al agente retirado sino que mas bien transmitio una defectuosa tecnica legislativa del decreto de creacion al exceptuar de aportes a un bonificacion que detento las referidas calidades.-Ello por cuanto si bien hay una discordancia entre la realidad y la normativa juridica, la Constitucion Nacional impone otorgar preponderancia a la primera de ellas por aplicacion del principio de la primacia de la realidad"

A) Que la CSJN, convalidando fallo de la Sala II de la Camara Nacional de Seguridad Social del 29/08/08, recaida en Expte Nro 45.543/06, sobre autos "Rapisardi, Jose Carlos y Otros-C/Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones del Personal Civil y Militar de las Fuerzas Armadas y de Seguridad-S/Reajuste de Haberes Previsionales" se expidio respecto de los incrementos de sueldos dispuestos para el personal en actividad, otorgados por decreto con caracter de "no remunerables y no bonificables" no extensible al personal en retiro, fundado en que violan las leyes nacionales que regulan la materia de trabajo en el pais y conculcan los principios establecidos en la Constitucion Nacional de jerarquia normativa, el derecho a una retribucion justa y los beneficios de la seguridad social, es que por ello los suplemento otorgados por decreto deben ser incorporados al sueldo, base para la liquidacion de los adicionales que corresponden cobrar porque de lo contrario el Poder Ejecutivo Nacional, incrementa el ingreso del trabajador mediante un aumento encubierto que no garantiza una retribucion legal que conlleve en el futuro al  pago del haber jubilatorio y coloca al empleado publico en una situacion de indefension o precariedad salarial puesto que la mayor parte de su retribucion se encuentra en negro, en vez de estar bajo el codigo sueldo y por el principio de derechos adquiridos para el personal en actividad e igualdad ante la ley para el personal en pasividad es que dio lugar al reclamo de los retirados, reconocio el caracter remunerable y bonificable de los aumentos y dispuso su incorporacion al haber previsional desde la entrada en vigencia del decreto de creacion.

a) Que el Art 1 del Convenio OT.I Nro 95 ractificado por la nacion, constituye un tratado internacional (Art 5 del Convenio de Viena) incorporado a la Constitucion Nacional a partir de la reforma de 1.994 (Art 75, Inc 22 C.N) de categoria supralegal y caracter vinculante, que definio al salario o sueldo como "La remuneracion o ganancia, cualquiera fuera su denominacion o metodo de calculo siempre que se pueda evaluar en efectivo, fijado por acuerdo o legislacion nacional y debido por un empleador a un trabajador en virtud a un contrato de trabajo escrito o verbal, por el trabajo que este ultimo haya efectuado o pueda efectuar o por los servicios que haya prestado o deba prestar" siendo que el derecho de los tratados internacionales fundado en que los pactos se han hecho para ser cumplidos, prohibe a los estados mienbros que lo ractificaron a oponer el derecho interno para su incumplimiento (Arts 26 y 27 del Convenio de Viena)            

b) Que conforme a lo dispuesto en los Arts 75, Inc 12 y 31 C.N, es que los Arts 103 y 105 LCT, definen  a la remuneracion o justa retribucion (Art 14 Bis C.N) como "todo lo que percibe el dependiente en contraprestacion a sus servicios o fuerza de trabajo puesta a disposicion del empleador"

c) Que en la CSJBA, en autos "Parrugoria, Abel-C/Esso" Sen 08/07/80, dictamino que "La fijacion de las remuneraciones deben seguir los lineamientos de la legislacion de trabajo nacional que rige la materia laboral en el pais,  y que la retribucion de la actividad personal prestada en relacion de dependencia tiene caracter remunerativo que determina la naturaleza salarial del sueldo y es por ello que abarca a la totalidad de las remuneraciones, cualquiera fuera su modalidad" y la CSJN, en caso "Lapaco, Miguela-C/Anses-S/Reajuste de Haber Previsional " establecio que "La remuneracion es todo ingreso que percibe el trabajador en retribucion a su actividad personal prestada en relacion de dependencia, incluidos los suplementos de caracter regulares y habituales"                                                                                                                                                 

III) Que los Arts 29 y 30 del Dto Ley 9538/80.-El actual Arts 27 de la Ley 13.236/05, en su parte pertinente refiere "Los importes de los beneficios establecidos en esta Ley son moviles en el marco del escalafon perteneciente al momento del cese y deben ser actualizados de oficio por el Directorio de la Caja dentro de los (60) dias de sancionada la norma legal que haya dispuesto las modificaciones de los sueldos del personal en actividad de las Policias de la Provincia de Buenos Aires..." y El actual Art 28 de la Ley 13.236/05, en su parte pertinente refiere "El retiro o jubilacion moviles ordinarios seran igual al cien por ciento (100 %) de la remuneracion o asignacion mensual, mas las bonificaciones y otros suplementos sujetos a descuentos previsionales..."  y al respecto la SCJBS, en causa 61.217 "Insinger" Sen 11/08/10, interpreto que disponen la actualizacion de oficio de los beneficios previsionales de acuerdo a las modificaciones de sueldo del personal en actividad, la garantia de la movilidad previsional prevista en el Art 14 Bis CN y el principio de proporcionalidad.

Que remitio a la CSJN, en autos "Sanchez, Maria del Carmen-C/Anses-S/Reajuste Varios" Sen 17/05/05, y afirmo que en una inteligencia sistematica de las clausulas constitucionales acorde con los grandes objetivos de la justicia social que persigue el Art 14 Bis C.N, obsta a una conclusion que a la postre, conlleva un despojo a los pasivos, privando al haber previsional de la naturaleza escencialmente sustitutiva de las remuneraciones que percibio el trabajador durante su actividad laboral.

Que ractifico los principios basicos de interpretacion sentados acerca de la naturaleza sustitutiva que tienen las prestaciones previsionales y rechazo toda inteligencia restrictiva de la obligacion que impone otorgar jubilaciones y pensiones moviles, segun el Art 14 Bis C.N, asi como los fines tuitivos que persiguen las leyes reglamentarias en la materia.

Que remitio a la SCJBA, causas B-50. 349 "Bracuto" Sen 07/06/88 y B-52.311 "Eyenrabide de Rifourcat" Sen 30/03/93, entre otras muchas y declaro que el principio de movilidad se debe traducir en una razonable proporcionalidad entre la situacion del jubilado y la que resultaria de continuar el afiliado en actividad, proporcion que dejaria de existir de no ser trasladado al haber de pasividad, el aumento de sueldo derivado de la incorporacion de los suplementos de evidente caracter remunerativo.

Que remitio a la SCJBA, causa B-53.568 "Suarez" Sen 17/02/98; B-57.719 "Cichini" Sen 05/04/00 y B-61.210 "Cardillo" Sen 01/03/04, entre otras y establecio que los haberes previsionales deben guardar una adecuada proporcionalidad con la remuneracion del agente en actividad y sento que la movilidad de los haberes previsionales reciben sustento en el principio de proporcionalidad que debe existir entre la situacion patrimonial del jubilado y la que le corresponderia de continuar en el desempeño del cargo, tenido en cuenta para la determinacion del haber.

Que remitio a la SCJBA, causas B-48.886 "Balbi" Sen 11/12/86; B-53.507 "Bianchi" Sen 06/10/98 y B-56.660 "Ratto" Sen 22/03/00, entre otras, y establecio que el derecho a una jubilacion movil adquirida, conforme a la categoria jerarquica alcanzada en actividad y sobre cuya base se otorga el beneficio, queda ligada a las variaciones que experimente las remuneraciones del propio cargo otrora desempeñado de forma de mantener una situacion equilibrada al conservar el beneficio previsional una naturaleza sustitutiva.

Que concluyo en que la necesidad de mantener la proporcionalidad entre el haber pasivo y el salario activo es un principio basico de la seguridad social que radica en garantizar al beneficiario el mantenimiento del nivel de vida alcanzado durante la etapa laboral y llevar los haberes a una desproporcion de naturaleza arbitraria y confiscatoria de la propiedad, no resguarda el derecho de caracter alimentario especialmente amparado por los Arts 3, 39 y 40 CPBA.

A) Que en concordancia el Art 60 de la Ley 13.982/09, establece "El personal en retiro activo tiene los  de beres y derechos propios del personal en servicio activo" Ello expresa la voluntad del legislador de hacer una excepcion al principio de irretroactividad legal para ractificar que los derechos otorgador por la ley vi gente al personal de la policia provincial bonaerense en actividad se deben trasladar a su personal en pasividad.

B) EN CONCLUSION: La CSBA, en causa B-55.577 "Herde" Sen 14/07/98, entre otras, declaro que "resulta irrelevante que el jubilado haya efectivamente percibido la asignacion pues lo que interesa es establecer si hubiera sido acreedor a la misma de continuar en actividad".-En causa B-63.094 "Fuentes" Sen 13/05/09, entre otras, establecio que "mas alla de las particularidades de cada caso en particular, incluyendo las disparidades de las situaciones faticas y normativas, el maximo tribunal provincial, siempre honrro los principios de la primacia de la realidad y de la movilidad previsional" y en caso "Colofon" declaro que la Provincia de Buenos Aires al otorgar asignaciones no remunerativas y la Caja de Prevision, al no trasladar los aumentos de sueldo dispuestos para el personal en actividad a los haberes de pasividad, violaron el principio de la movilidad previsional"

2.2) Que la Camara Nacional Federal Contenciosa Administrativa, Sala II, en autos "Martinez Lopez, Maria T-C/Estado Nacional" Revista-Diario La Ley 199 del 16/10/02, Pag 9/10, establecio que "La naturaleza juridica de las retribuciones se determinan objetivamente de acuerdo a la contraprestacion que retribuye, la finalidad que persigue y el modo de implementacion" En base a lo cual se desprende las siguientes consideraciones.

I) Que la contraprestacion que retribuye la bonificacion es "el cumplimiento de servicios extraordinarios de seguridad" lo que importa el deber legal del presentismo al mismo, como condicion para su percepcion y en
vista a que el sistema normativo es fundado en premios y castigos, es que no se puede otorgar un premio como derecho sin haber previsto su correlativo castigo como obligacion asi la omision de  regular la sacion que conllevo a la falta de practica de las consecuentes perdidas o descuentos del beneficio por inasistencia o inpuntualidad injustificada en la presentacion al servicio, hizo al desconocimiento de la composicion de la estructura normativa que dio lugar a la impunidad de los beneficiarios del premio con quedar  excentos de la imposicion de los efectos juridicos por el incumplimiento de su obligacion legal, a la que debieron quedar sujetos para que previa valoracion de su merecimiento sean reconocidos como acreedores del mismo cuya prescindencia de las consecuencias demuestra que no se trato de un incentivo.            
                                                                                   
A) Que resulta justo o equitativo el pago de dicho incentivo al personal policial bonaerense en pasividad por cuanto durante sus años de servicio activo prestados a la institucion, sufrio innumerables recargos de servicios extraordinarios con horas de trabajo laboradas en exceso, sin que por ello hayan recibido ninguna compensacion por su mayor esfuerzo y menos un premio como incentivo a su cumplimiento y lo que ahora es reconocido como beneficio al personal en actividad es similar a lo que previamente realizaron los agentes en situacion de retiro con la salvedad que en el pasado se hacia por vocacion de servicio y no se cobraba por su cumplimiento.                                                                                                                                                                     

II) Que la finalidad que persigue la bonificacion es de "otorgar un incentivo a la voluntad del personal policial
bonaerense de seguridad que a la fecha se encontre en actividad y cumplimiendo con la efectiva prestacion del servicio"                                                          

A) Que la bonificacion conforme a derecho se destino exclusivamente al personal policial de seguridad en actividad y en los hechos lo perciben la totalidad de los agentes de igual grado en actividad sin distincion funcional, cuya contradiccion a su propio acto anterior con expresar la voluntad estatal de generalizar, en violacion al principio de la buena fe en la actuacion, y en discordancia entre el derecho y el hecho por aplicacion del principio de la primacia de la realidad debe prevalecer la verdad objetiva sobre verdad formal. 

III) Que en relacion al modo de implementacion de la retribucion, el decreto de creacion establecio un bonificacion especial consistente en una suma fija de dinero como incentivo por presentismo a los servicios extraordinarios prestados por el personal de seguridad en actividad y digo:

A) Que la SCJBA, en causa B-61.217 "Insinger" Sen 11/08/10, dictamino que la asignacion percibida de manera ininterrumpida por el personal que revista en la misma categoria que los accionantes sin que le fuera
exigida la realizacion de trabajos diversos o el cumplimiento de requisitos especiales respecto de los que prestaba con anterioridad al dictado de la norma cuestionada, siendo que por el rubro se paga como contra
prestacion un monto uniforme a todos los agentes que revisten en igual categoria, como contraprestacion del servicio prestado, es que la retribucion en analisis no resulta extraordinaria sino que exibe el caracter de regular y habitual.                                                                                                                                                                                       

B) Que la CSJN, en caso "Torres" Sen 17/03/90, prohibio el otorgamiento de asignaciones generalizadas por grado jerarquico o situacion de revista, en virtud a desnaturalizar el salario"

C) Que la CSJN, en caso "Machado" Sen 05/09/02, establecio que el caracter remunerativo de la asigna cion que se le otorgo a la totalidad del personal de igual grado en actividad por revestir caracter general y consecuentemente computable a los efectos del calculo del haber previsional sin perjuicio de la calificacion que le confirio el decreto de creacion, la ractificacion de la ley de presupuesto y las razones tenidas en cuen ta para su concesion, por la naturaleza de los derechos no se puede desconocer lo establecido en normas su
periores, no solo el concepto por el cual se debe otorgar el aumento a los activos sino tambien el derecho de
los pasivos a incrementar sus haberes y por tratar de normas poco afortunadas, carentes de contenido que evidencian un contrasentido, o sea, que frente al caracter general de la retribucion su condiccion re munerativa no se puede negar, esta es doctrina de este tribunal"

2.3) EN CONCLUSION: No se trato de una bonificacion especial, consistente en el otorgamiento de un premio como incentivo al cumplimiento efectivo de servicios extraordinarios de seguridad sino de un aumento de sueldo pretendidamente encubierto, y fundo ello en las siguientes consideraciones:                                                                                                                      

I) Por la inexistencia de la relacion juridica de la causa fuente de la obligacion de la administracion a su pago por el cumplimiento de servicios extraordinarios de seguridad que hubiera generado a los administrados su derecho a la percepcion, desde que tacitamente los eximio de los efectos juridicos por el incumplimiento de su deber legal de presentacion al mismo, condicion sine quanon para poder ser cobrado, en merito a que el sistema normativo esta fundado en premios y castigos, es que no se puede otorgar un premio como derecho sin haber previsto su correlativo castigo como obligacion asi es que la omision de regular la sancion, conllevo a la falta de practica de las pertinentes perdidas o descuentos del beneficio por inasistencia o inpuntualidad en la presentacion al servicio extraordinario cuyo desconocimiento de la composicion de la estructura normativa dio lugar a la impunidad de los beneficiarios del incentivo con quedar excentos de la imposicion de las consecuencias por la inobservancia de su obligacion para la valoracion de su merecimiento y posterior resolucion de su reconocimiento como acreedores del derecho cuya prescindencia rompio con el nexo de causalidad que debe existir entre la causa (presentismo al servicio extraordinario) y los efectos (perdida o reduccion del derecho a su percepcion)

II) Por la inexistencia de la causa fin consistente en otorgar un incentivo a la voluntariedad del personal policial bonaerense de seguridad en actividad a cumplir con servicios extraordinarios de seguridad al contrariar su propio acto anterior con expresar la voluntad estatal de generalizar al abonar a la totalidad de los agentes de igual grado escalafonario sin distincion de funcion, en violacion al principio de la buena fe en la actuacion.                                                                                                                                           

III) Por la evidente causa eficiente de la obligacion, consistente en el ahorro del estado provincial con la redu       ccion de costos en la seguridad social mediante una politica salarial de liquidacion irregular de retribuciones en concepto de "no remunerativo" y correlativo "no bonificable" llamado pago en negro por no estar bajo el codigo sueldo, calificacion administrativa ilegal que aparenta autorizar a omitir practicar las retenciones que obligatoriamente  establece la ley de aportes previsionales y contribuciones sociales, en perjuicio del personal pasivo al no garantizar que las asignaciones puedan ser percibidas en retiro, precarizando su haber mensual con la disminucion de sus ingresos en relacion al personal activo y violacion a los principios de movilidad y proporcionalidad sustitutiva previsional que hace a su pago integro o total y desamparo del caracter alimentario que tiene el salario como derecho humano destinado a la subsistencia de las personas y dignidad de vida decorosa, mas siendo que los citados descuentos sin hechos de la administracion que por imposibilidad material no se pueden imputar a los administrados, es que la quita salarial sin mediar responsabidad de los dependientes constituye una confiscacion de la propiedad prohibida por la constitucion nacional asi el estado provincial al negarse a trasladar el incremento al sueldo del retirado, evade su deber de pago, configurativo de un fraude a la ley, desde que el acto juridico fraudulento "es cuando sus otorgantes amparados formalmente en la ley, lo que en realidad persiguen es eludir otra norma que le impide obtener el resultado o fin propuesto" Zannoni, Eduardo A "Codigo Civil y Leyes Complementarias" Ed Astrada, Bs.As., 1998, tomo IV, pag 429, ademas de afectar al sistema previsional por desfinanciar las cajas, con recibir menos contribuciones a las debidas y al fisco nacional con evadir impuesto al retener ganancias solo de la parte en blanco del sueldo.

IV) Que no obstante cualquiera fuera la denominacion que se le quiera asignar, las razones tenidas en cuenta para su otorgamiento, la ractificacion de la ley de presupuesto, o la forma que adopte la retribucion, necesariamente debe ser incluida en el concepto remuneracion por la naturaleza salarial que le confirio el modo de implementacion de la percepcion que la revistio de los caracteres de regular, habitual y general por su periodicidad, permanencia y uniformidad y no reconocer como tal importa acordar un salario disfrazado que desnaturaliza su concesion, en violacion a los tratados internacionales sobre derechos humanos racti ficados por la nacion, con catagoria supra legal y caracter vinculante, el derecho de trabajo vigente en la nacion,  las garantias constitucionales de jerarquia normativa y justa retribucion, los derechos de propiedad e igualdad, y conculcan los beneficios de la seguridad social de movilidad, y proporcionalidad sustitutiva previsional en desmedro de la naturaleza alimentaria que tiene el sueldo.

3) EL FUNDAMENTOS DEL DERECHO:

En el Art 1 de la Convencion O.T.I 95, Arts 5, 26 y 27 de la Convencion de Viena, Arts 75, Inc 22, 12, 14 Bis, 16, 17 y 31 C.N, Arts 105 y 103, 63 L.C.T, Arts 3, 39 y 40 CPBA, Arts 26, 27 y 28 de la Ley 13.236/05, Art 21 del Dto Reg 2382/05, Art 499 Ss, 622, 955, 4027 C.C y citada doctrina y jurisprudencia.

4) LA FORMULACION DEL PEDIDO:

Se me tenga por presentado el presente reclamo, por constituido el domicilio fijado y corra el pertinente traslado a los organos asesores para sus correspondientes dictamenes y oportuna resolucion.

Se incorpore la retribucion al sueldo y abone la reliquidacion con retroactividad a la entrada en vigencia del decreto de creacion previo descuentos obligatorios con mas actualizacion e intereses generados hasta su efectivizacion, conforme a lo pagado por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en depositos a 30 dias. 

20 de Agosto del 2.012: Fdo Comisario (R.A.O) Luis Alberto Colantoni, beneficiario 27.993 del Subescalafon Comando.

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