domingo, 26 de agosto de 2012

"REMUNERABLE NO BONIFICABLE"





EL BLANQUEO DEL PAGO EN NEGRO DE LOS ADICIONALES ESPECIALES "REMUNERATIVO NO BONIFICABLE"























Es de aclarar que tiene aplicacion al caso, todo lo valido en nota sobre "presentismo" base de otros reclamos que en honor a la brevedad no ha de ser reproducido.


1) DE LA NORMATIVA:
 

 2.1) Que la SCJBA, en causa 61.217 "insinger" Sen 11/08/10, entre otras muchas, establecie         ron que para determinar si una asignacion que creo un decreto por aplicacion de la garantia de movilidad se debe computar en los haberes de retiro se debera acudir en primer termino a la ley aplicable a los fines previsionales que constituye la fuente directa de solucion dentro del marco regulatorio de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de las Policias de la Provincia de         Buenos Aires y que los derogados Arts 27, 29 y 30 del Dto Ley 9538/80, en escencia reprodu         cen los vigentes Arts 26, 27 y 28 de la Ley 13.236/05.

I) Que el Art 27, Ap II del Dto Ley 9538/80 (actual Art 26, Ap 1 de la Ley 13.236/05) refiere "El importe de los beneficios que percibe el personal en retiro de la policia provincial bonaerense,           se fijara sobre la base de la ultima retribucion correspondiente al grado de que era titular el afi liado a la fecha de su cese en el servicio activo" y al respecto la SCJBA, en causa 61.217 "In          singer" Sen 11/08/10, entre otras muchas, dictamino que la norma nos remite a la asignacion  que percibe el personal en actividad y sobre esa base se debe determinar el haber del personal al pasar a pasividad.

II) Que el Art 27, Ap II del Dto Ley 9538/80 (actual Art 26, Ap 2 de la Ley 13.236/05)  refiere que "La remuneracion, es la retribucion mensual fijada en la normativa salarial vigente por todo con cepto para cada escalafon, incluidos los suplementos, bonificaciones, adicionales, servicios de extension profesional, que tengan el caracter de regulares y habituales y sobre los cuales se ha gan obligatoriamente aportes previsionales" y al respecto el Juzgado Contencioso Administrativo 1 A/C del Dr Luis Federico Arias del Departamento Judicial de La Plata, en causa 13.765 "Carde nas" Sen 10/02/12, interpreto "que a los fines de determinar la aplicacion de la garantia de movili dad previsional es menester establecer la naturaleza de las sumas otorgadas al personal en acti vidad, de acuerdo con los requisitos exigidos por la ley previsional vigente al momento de su otor gamiento y conforme al principio de la primacia de la realidad"                                      

Que "el concepto remuneracion comprende todo aquel que cumpla con los requisitos.-a) "Que tenga caracter de regular y habitual".-b) "Que sobre ellos se hagan obligatoriamente aportes pre visionales"

Que en relacion a la habitualidad y regularidad, en su parte pertinente declaro sucitamente que "la continuidad del derecho sin interrupcion de tiempo, una vez concluida la vigencia legal del de creto de creacion,...conduce a la conclusion que el fundamento del incremento no reside en una prestacion excepcional de tareas sino en las que normalmente desarrolla dicho personal con re gularidad y habitualidad"                                                                                                                                

Que en relacion a la obligatoriedad, en su parte pertinente declaro sucitamente la obligacion de los aportes previsionales por concordancia con lo dispuesto en el Art 18, Inc "c" Dto Ley 9538/       80 (actual Art 18, Inc "c" de la Ley 13.236/05) que establece como fondos de la Caja de Previ sion "Los aportes del descuento obligatorio del 18 % de los haberes que perciben los afiliados          en actividad, retirados, jubilados y pensionados por todo concepto en forma regular y habitual, excepto las asignaciones familiares"

Que al no realizar los debidos descuentos previsionales, la administracion se coloco en un supu esto de ilegalidad omisiva cuyas consecuencias dañosas no tiene obligacion de soportar los ad ministrados, y que la naturaleza sustitutiva que obstenta la jubilacion respecto del haber de acti vidad constituye un verdadero limite para la administracion al momento de calificar la naturaleza de los aumentos salariales por lo que la exigencia de realizar o no, los pertinentes descuentos previsionales no pueden quedar a su mero arbitrio, toda vez, que como se advierte ello no se con cilia ni con la ley de aplicacion, ni con los principios del derecho previsional ni con la hermeneuti ca que sobre ellos delinearon los tribunales supremos.

Que remitio a la SCJB, en causa 20.279 "Terzaghi" Sen 19/03/09, y Concluyo: "Desde la citada perspectiva, la falta de aportes sobre la retribucion no puede ser imputable al agente retirado si      no que mas bien transmitio una defectuosa tecnica legislativa del decreto de creacion al exceptu ar de aportes a un bonificacion que detento las referidas calidades.-Ello por cuanto si bien hay una discordancia entre la realidad y la normativa juridica, la Constitucion Nacional impone otor gar preponderancia a la primera de ellas por aplicacion del principio de la primacia de la realidad"
                                                                                                                                         
III) Que los Arts 29 y 30 del Dto Ley 9538/80.-El actual Arts 27 de la Ley 13.236/05, en su parte pertinente refiere "Los importes de los beneficios establecidos en esta Ley son moviles en el mar co del escalafon perteneciente al momento del cese y deben ser actualizados de oficio por el Di rectorio de la Caja dentro de los (60) dias de sancionada la norma legal que haya dispuesto las modificaciones de los sueldos del personal en actividad de las Policias de la Provincia de Buenos Aires..." y El actual Art 28 de la Ley 13.236/05, en su parte pertinente refiere "el retiro o jubilacion moviles ordinarios seran igual al cien por ciento (100 %) de la remuneracion o asignacion mensu
al, mas las bonificaciones y otros suplementos sujetos a descuentos previsionales..." y al respec to la SCJBS, en causa 61.217 "Insinger" Sen 11/08/10, interpreto que disponen la actualizacion de oficio de los beneficios previsionales de acuerdo a las modificaciones de sueldo del personal en actividad, la garantia de la movilidad previsional prevista en el Art 14 Bis CN y el principio de proporcionalidad.

Que remitio a la CSJN, en autos "Sanchez, Maria del Carmen-C/Anses-S/Reajuste Varios" Sen 17/05/05, y afirmo que en una inteligencia sistematica de las clausulas constitucionales acorde con los grandes objetivos de la justicia social que persigue el Art 14 Bis C.N, obsta a una conclu sion que a la postre, conlleva un despojo a los pasivos, privando al haber previsional de la natura leza escencialmente sustitutiva de las remuneraciones que percibio el trabajador durante su acti vidad laboral.

Que ractifico los principios basicos de interpretacion sentados acerca de la naturaleza sustituti        va que tienen las prestaciones previsionales y rechazo toda inteligencia restrictiva de la obliga cion que impone otorgar jubilaciones y pensiones moviles, segun el Art 14 Bis C.N, asi como          los fines tuitivos que persiguen las leyes reglamentarias en la materia.

Que remitio a la SCJBA, causas B-50. 349 "Bracuto" Sen 07/06/88 y B-52.311 "Eyenrabide de       Rifourcat" Sen 30/03/93, entre otras muchas y declaro que el principio de movilidad se debe tra ducir en una razonable proporcionalidad entre la situacion del jubilado y la que resultaria de con tinuar el afiliado en actividad, proporcion que dejaria de existir de no ser trasladado al haber de pasividad, el aumento de sueldo derivado de la incorporacion de los suplementos de evidente ca racter remunerativo.

Que remitio a la SCJBA, causa B-53.568 "Suarez" Sen 17/02/98; B-57.719 "Cichini" Sen 05/04/ 00 y B-61.210 "Cardillo" Sen 01/03/04, entre otras y establecio que los haberes previsionales de ben guardar una adecuada proporcionalidad con la remuneracion del agente en actividad y sento que la movilidad de los haberes previsionales reciben sustento en el principio de proporcionalidad que debe existir entre la situacion patrimonial del jubilado y la que le corresponderia de continuar en el desempeño del cargo, tenido en cuenta para la determinacion del haber.

Que remitio a la SCJBA, causas B-48.886 "Balbi" Sen 11/12/86; B-53.507 "Bianchi" Sen 06/10/       98 y B-56.660 "Ratto" Sen 22/03/00, entre otras, y establecio que el derecho a una jubilacion mo vil adquirida, conforme a la categoria jerarquica alcanzada en actividad y sobre cuya base se otor ga el beneficio, queda ligada a las variaciones que experimente las remuneraciones del propio
cargo otrora desempeñado de forma de mantener una situacion equilibrada al conservar el benefi cio previsional una naturaleza sustitutiva.

Que concluyo en que la necesidad de mantener la proporcionalidad entre el haber pasivo y el sa lario activo es un principio basico de la seguridad social que radica en garantizar al beneficiario el mantenimiento del nivel de vida alcanzado durante la etapa laboral y llevar los haberes a una des proporcion de naturaleza arbitraria y confiscatoria de la propiedad, no resguarda el derecho de ca racter alimentario especialmente amparado por los Arts 3, 39 y 40 CPBA.

A) Que en concordancia el Art 60 de la Ley 13.982/09, establece "El personal en retiro activo tie ne los deberes y derechos propios del personal en servicio activo" Ello expresa la voluntad del le gislador de hacer una excepcion al principio de irretroactividad legal para ractificar que los dere chos otorgador por la ley vigente del personal de la policia provincial bonaerense en actividad se deben trasladar a su personal en pasividad.

B) En Conclusion: La CSBA, en causa B-55.577 "Herde" Sen 14/07/98, entre otras, declaro que "resulta irrelevante que el jubilado haya efectivamente percibido la asignacion pues lo que intere sa es establecer si hubiera sido acreedor a la misma de continuar en actividad".-En causa B-63. 094 "Fuentes" Sen 13/05/09, entre otras, establecio que "mas alla de las particularidades de ca da caso en particular, incluyendo las disparidades de las situaciones faticas y normativas, el ma ximo tribunal provincial, siempre honrro los principios de la primacia de la realidad y de la movili dad previsional" y en caso "Colofon" declaro que la Provincia de Buenos Aires al otorgar asigna ciones no remunerativas y la Caja de Prevision, al no trasladar los aumentos de sueldo dispues tos para el personal en actividad a los haberes de pasividad, violaron el principio de la movilidad previsional"

Que el Decreto 206/04, establecio como politica salarial del Poder Ejecutivo Provincial, relacio nada con el Expte 2305-4767/04 del Ministerio de Economia, la provision al personal de la Poli cia de la Provincia de Buenos Aires, en todos sus Subescalafones de sumas fijas de dinero en concepto de bonificaciones mensuales "remunerativas no bonificables".-El Decreto 135/05, esta blecio el desdoblamiento del sueldo en "sueldo basico" y las distintas bonificaciones mensuales "remunerable no bonificable" incluidas en el codigo 7505, acorde a cada situacion de revista, has ta tanto se apruebe el regimen salarial del personal policial.-Los Decretos modificatorios 1863/05; 729/05; 641/07; 3345/07; 1143/08; 2195/08; 1001/08; 1254/10 y 1629/10, otorgaron el aumento de los montos por dichos conceptos.-El Art 3 del Decreto 1629/10, establecio una bonificacion mensual "remunerativa y no bonificlable" incluida en el codigo 7506, consistente en una suma fija de dinero, para el personal de la Policia Provincial Bonaerense, en todos sus Subescalafones.
 






2) DE LA SINTESIS DE LOS HECHOS Y LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO:
2.1) Que la Camara Nacional Federal Contenciosa Administrativa, Sala ll, en autos "Martinez Lo pez, Maria.T y Otro-C/Estado Nacional" Revista-Diario la Ley Nro 199 del 16/10/02, pag 9/10, es tablecio que la naturaleza juridica de los suplementos se determinan objetivamente de acuerdo a la contraprestacion que retribuye, la finalidad que pesigue la percepcion, y el modo de implemen tacion.
I) Que en relacion a la contraprestacion que retribuye la prestacion digo que lo son las funciones que normalmente realizan los agentes y ello deviene de los autos y vistos del Decreto 206/04, cu ya parte pertinente dice ser "politica salarial del Poder Ejecutivo Provincial" que necesariamente se debe fundar en la recomposicion salarial, en tanto no se advierte que el pago haya reconocido otra causa que no fuera la retribucion por tareas desempeñadas.
II) Que en relacion a la finalidad que persigue la retribucion digo que la intension del estado pro vincial fue la de otorgar un aumento de sueldo al personal policial por cuanto no se advierte otro fundamento que la recomposicion salarial.
III) Que en relacion al modo de implementacion de la percepcion, digo:
Que el decreto de creacion produjo el desdoblamiento del sueldo en "sueldo basico" y "no bonificable" lo que posibilito la irregular liquidacion de las adicionales, solo sobre el sueldo basico y no sobre todo lo que se percibe el agente como remuneracion, lo cual importa la asignacion de ca racter no remunerable que denomina "no bonificable" en cuanto legalmente integran la remunera cion por su vinculacion con la contraprestacion dado a guardar relacion con el servicio prestado o que se deba prestar y no corresponde liquidar adicionales que integran la remuneracion como si se tratara de retribuciones complementarias no remuneradas y es por ello que se debe eliminar el desdoblamiento y unificar el sueldo, para poder liquidar correctamente los suplementos que in tegran la remuneracion a los efectos de evitar la violacion a los derechos de los trabajadores que gozan de la proteccion constitucional con el agravante que las deducciones se practican sobre el total de la remuneracion que comprende el sueldo basico y el no bonificable.
 
Que conforme al recibo de sueldo la administracion le asigno a la retribucion la calificacion de "re munerativo y no bonificable" cuyo contrasentido viola el principio de razonabilidad normativa por cuanto siendo "remunerativo" es sujeto a los debidos descuentos obligatoriamente impuestos por la ley, consistentes en aportes previsionales y contribuciones sociales y en correlacion deben ser bonificables o remunerables, para ser computables sobre los adicionales previstos en el escala fon, pero su denominacion de "no bonificables o no remunerables" hacen que los aumentos adi cionales no bonificables, solo sean computables en un porcentaje sobre el sueldo basico que no integra lo "no bonificable" y asi es que son objetos de aportes y contribuciones pero no pagados sobre la remuneracion total para desequilibrar la ecuacion economica-financiera que debe mante ner el salario.
 
3) DE LA DOCTRINA:
Que Julio Rodolfo Comadiro y Arturo Emilio Raspi, en "Los Significados y Alcances de las Expre siones "Remunerativo y No Bonificable" del Personal Militar" Ed Pag 172 y 601, dicen notese la contradiccion generada, por una parte se otorga un aumento salarial y por la otra se la califica de "remunerativa y no bonificable" (no remunerable) siendo que desde una simple regla logica, los dos terminos no pueden coexistir, pues el segundo implica negar la existencia del aumento sala rial que en la primera afirmacion se reconocio, y ninguna cosa puede ser y no ser al mismo tiem po y en el mismo sentido, y digo que ello vulnera el principio de no contraccion.
 
4) DE LA JURISPRUDENCIA:
Que la CSJN, en fallos 316:1563, Vol 19.931, dictamino que el caracter del suplemento mal llama do "no remunerativo" (no bonificable) no deriva como consecuencia de la calificacion unilateral que le atribuyo el empleador, sino que nace de su propia naturaleza que como se aprecia es sim plemente un aumento de sueldo pretendidamente encubierto.







Que la CSJN, en autos "Franco, Ruben Oscar-C/Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones del Personal Civil y Militar de las Fuerzas Armadas y de Seguridad-S/Reajuste de Haberes Previsio ales" Sen 20/03/90, dispuso la regularizacion de los sueldos y prohibio la exclusion de asigciones que por su entidad conforman la mayor parte del sueldo que a los efectos del calculo de los suplementos los desnaturaliza y subvierten el sentido de que fueran envestidos.
5) DE LA FORMULACION DE LA PETICION:
Que se solicita la declaracion de inconstitucionalidad o ilegalidad del decreto de creacion y modifi caciones por la contradiccion en la calificacion de las bonificaciones que vulneran el principio de la razonabilidad normativa y la jerarquia del orden superior que conllevo a la desnaturalizacion del concepto sueldo, la garantia a la retribucion justa y el derecho de propiedad al privar del pago inte gro de la remuneracion en perjuicio del caracter alimentario que tiene el salario.
Que se reclama la incorporacion de los adiccionales no bonificables al sueldo basico, su computo para el calculo de los suplementos y el pago de las diferencias salariales resultantes de la reliqui dacion de los haberes, con retroactividad a cinco años anteriores a la presentacion de la deman da (Art 4027 C.C) con mas los intereses generados hasta su efectivo pago.
26 de Agosto del 2.012: Fdo Comisario (R.A.O) Luis Alberto Colantoni, beneficiario 27.993 del Subescalafon Comando.
 





 






 

1 comentario:

  1. Y pregunto.....Porque AFIP descuenta impuesto a las ganancias, sobre el total de sueldo que en su mayoría es " no remunerativo, no bonificable ( por decreto), pero no lo cuenta para pagar aguinaldo...Corresponde? Hace unos años me descuentan tomando el bruto, mientras que en el sueldo básico no tendría que pagar el impuesto " al sueldo". Soy retirada y pensionada. Es una Injusticia Total Gracias

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