viernes, 28 de septiembre de 2012

CONFORME A LA REALIDAD INSTITUCIONAL ES UNA NECESIDAD LA SINDICALIZACION DE LA POLICIA PROVINCIAL



 
DE LA SINDICALIZACION POLICIAL:
Que la sindicalizacion es un derecho natural y humano por cuanto el hombre por naturaleza es un ser social que frente a la necesidad de prosperar se unio en el trabajo y formo una organiza cion que le permitio desarrollar, derecho de orden supra legal y caracter universal porque lo tienen todos, inviolable porque no se le puede oponer con legitimidad, indemne porque es un de ber evitar causarle daño ya que hace al bienestar general y progresivo porque puede ser creado por el juez sin que el estado antes lo haya legislado.
Que el Art 31 C.N, establece que "la ley suprema de la nacion son la constitucion nacional, los tratados internacionales y las leyes nacionales que en su consecuencia se dicten, y las autoridades provinciales estan obligadas a conformarse a ellas, no obstante cualquier disposicion en contrario que contengan las constituciones y leyes provinciales"
Que el Art 75, Inc 22 C.N, establece que "los tratados internacionales sobre derechos humanos tienen rango constitucional y caracter vinculante"
Que el Art 75, Inc 23 C.N, atribuye al congreso nacional la facultad de legislar y promover medi das de accion positiva que garanticen la real igualdad de trato y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la constitucion nacional y los tratados internacionales sobre derechos humanos.
Que la CSJN, en caso "ATE-C/Ministerio de Trabajo" Sen Nov/2.008, sentencio que la nacion se incorporo libremente a la O.T.I, cuyos convenios reconocieron que la libertad sindical es un derecho fundamental del trabajador y como estado mienbro de la organizacion internacional se com prometio a respetar, promover y hacer realidad la misma.
Que el Art 93 del Informe Nro 57 de la Convencion Interamericana de Seguridad y Derechos Hu manos, recomendo a las naciones mienbros, cumplir con su obligacion de garantizar la libertad sindical al personal policial y servicio penitenciario para la defensa de los intereses profesionales de sus afiliados, incorporando a la legislacion nacional la regulacion del alcance de los derechos sindicales.
Que la Resolucion 040/08 del INADI, establecio que los estados partes de la convencion se com prometieron a adoptar las medidas legislativas con arreglo a su derecho interno para hacer efecti va la libertad sindical y de asociacion, cuestion no concretada en nuestra legislacion, y en razon a que los tratados internacionales sobre derechos humanos en reiteradas oportunidades estable cieron el derecho de igualdad y la prohibicion de la discriminacion por ideologia, opinion politica o gremial, es que se impone la obligacion del estado nacional de respetar y garantizar el derecho a la sindicalizacion del personal policial.
Que el Convenio O.T.I Nro 87, sobre la libertad sindical, establecio que "la legislacion nacional debera determinar hasta que punto sus normativas son aplicables a las fuerzas armadas y policiales"
Que el Art 14 Bis C.N, establece que "el trabajo en todas sus formas gozara de la proteccion de las leyes, las que aseguraran al trabajador..la organizacion sindical libre y democratica, re conocida por la simple inscripcion en un registro especial" Ello garantiza la organizacion gremial a todos los trabajadores de la nacion sin exclusion ni limitacion mas en caso de duda sobre la interpretacion legal, ella debera incluir al trabajador porque cuando se aplican normas relativas al trabajo, se debe estar a la que sea mas favorable a quienes se pretende proteger e infiere que el estado no crea los sindicatos sino que solo reconoce su existencia pues estos se constituyen por su formacion de hecho y por aplicacion del principio de la primacia de la reali dad prevalece la verdad objetiva sobre la formal (Art 39, Ap 3 CPBA) y por tal no puede negar que existe ademas de ser notorio que el animo del legislador fue de simplificar la tramitacion evitando trabas burocraticas lo que corrobora el Art 8 del Pacto Internacional de los Derechos, Economicos, Sociales y Culturales, en que "la nacion se comprometio a garantizar el derecho de los sindicatos a funcionar sin obstaculos" por lo cual toda cuestion formal de nulidad relativa es susceptible de subsanar y tratando de una clausula constitucional operativa es no puede de jar de ser reconocida por falta de reglamentacion, ni ella puede alterar el espiritu legal (Art 28 C.N) lo que convalida el Art 22 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Politicos, que "no autoriza a los estados partes a adoptar medidas legislativas ni aplicar la ley de tal manera que puedan menoscabar la libertad sindical"
Que el Art 14 C.N, establece que "todos los habitantes de la nacion gozan del derecho de aso ciacion con fines utiles, conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio" y existen leyes especiales que preveen la mision y funcion de las Policias de la Provincia de Buenos Aires (Ley Pcial 13.982/09 y Dto Reg 1050/10) aplicables exclusivamente a su personal que cumplen con el objetivo de regular el ejercicio del mando y la obediencia dentro de una institucion de construccion verticalista que juntamente con la Ley de Asociacion (Ley Nac 23.551) la cual no excluye a los empleados publicos en general ni al personal militar o policial en particular y normas naciona les de procedimiento que encausan los conflictos de trabajo y contemplan simultaneamente, el interes laboral como la conciliacion y el arbitraje (Ley Nac 14.786) y las garantias minimas de la prestacion de ser vicios indispensables (Dto. Nac 2184/90) las que pueden brindar el marco nece sario para hacer realidad el funcionamiento de una organizacion sindical, limitanda en accion di recta del derecho a huelga, con asegurar las guardias preventivas como es el caso de la salud publica ya que la tematica excede esas circunstancias y no existiendo en la legislacion nacio nal restriccion al derecho de agremiacion es que por aplicacion del principio de legalidad (Art 19 C.N) "nadie puede ser privado de lo que la ley no prohibe"
Que el Art 9 del Convenio O.T.I Nro 87, sobre libertad sindical, recordo que "se deberia dar una definicion restrictiva de los mienbros de las fuerzas armadas y policiales para poder ser exclui dos de la aplicacion del convenio e indico que la comision de expertos en la aplicacion del con venio y recomendaciones, señale que por preveer este articulo del convenio unicamente excep ciones al principio general, en caso de duda, los trabajadores deberan tener consideraciones de civiles" mas las Leyes Organicas (Art 1 Dto Ley 9551/80 y Art 3 de la Ley 12.551/04) definieron a la Policia de la Provincia de Buenos Aires como una institucion civil y armada (civiles que por tan armas) que como las demas policias provinciales no son equiparables a las fuerzas militares que comprenden al "Ejercito Argentino; Armada Nacional y Fuerzas Aereas" las cuales son orga nismos de defensa nacional no de seguridad interna y difieren en caracteristicas funcionales, jurisdiccionales y tacticas operativas ni comparables con las fuerza de seguridad, excluidas por el ordenamiento juridico argentino que comprenden a la "Gendarmeria Nacional; Prefectura Naval y Policia Federal Argentina" por diferir en dependencia funcional, ambito jurisdiccional y tare as especificas y por tal es que son trabajadores en relacion de dependencia con el estado provin cial y en razon a la libre asociacion sindical, los funcionarios de la seguridad publica provincial se deben situar en un pie de igualdad con los demas empleados publicos y otras policias del mundo (Art 16 C.N) pues de lo contrario como lo dictamino el INADI en Resolucion 040/08, la negacion al derecho de sindicalizacion policial constituira una discriminacion, siendo que de es te modo el ejercicio del derecho a la libertad sindical y sus derivaciones se podra gozar con ab soluta libertad, sin que sus practicas lleguen a producir perjuicios a los afiliados como los que ha causado, consistentes en hostigamientos, amenazas, represalias y persecuciones, concreta das en disposiciones de traslados injustificados, iniciacion de sumarios administrativos, aplica cion de sanciones disciplinarias arbitrarias, medidas expulsivas infundadas, calificaciones bajas inmerecidas, postergaciones de ascensos incausados.
Que en derecho comparado, los sindicatos policiales desde hace muchos años, son aceptados en los paises de la Comunidad Economica Europea y los Estados Unidos de Norteamerica, contribuyendo a una mayor insercion de la fuerza en la sociedad y colaborando en la elaboracion de las politicas publicas de seguridad, y mas recientemente en los paises limitrofes latinoamerica nos contendencia socialista que enarbolando la politica de los derechos humanos de los que so mos pioneros en liderar, derogaron reglamentos obsoletos de gobiernos dictatoriales que legitima ron el autoritarismo, establecieron normas mordazas que impedian al personal difundir la realidad institucional y rechazaron el derecho a la agremiacion, en discordancia con los nuevos tiempos de la democracia, e impusieron la sindicalizacion, desmilitarizacion y humanizacion de sus policias.
Que siendo una regla juridica de que al "hecho debe seguir el derecho" es que la resolucion del INADI, respecto que la negacion de la sindicalizacion policial constituye una discriminacion, la sentencia de la CSJN y la recomendacion de la Convencion Interamericana, que establecieron el deber de la nacion de cumplir con la obligacion de garantizar la libertad sindical policial y peniten ciaria, la peticion de su reconocimiento ante el Ministerio de Trabajo, el recurso extraordinario an te la Corte Suprema de Justicia de la Nacion, el recurso en Queja ante la Corte Internacional, el planteo judicial de inconstitucionalidad de las normativas reglamentarias provincial que prohiben al personal policial la accion sindical, la solicitud de audiencia presidencial para obtener una res puesta al tema, los proyectos legislativos incluso del oficialismo que promueven la agremiacion de los agentes, la homologacion del Defensor del Pueblo de la Nacion de la iniciativa popular pa ra el tratamiento en el parlamento de los mismos, la creacion de la Federacion Nacional y Confe deracion Internacional y su gestion ante el Mercosud para su admision como organizacion, los congresos de deliberacion y planificacion de medidas a adoptar, la union del personal a traves de las redes informaticas sociales, la nacionalizacion de las protestas, y el apoyo de los distintos estamentos politicos, judiciales y gremiales son hechos que expresan la voluntad y ameritan la sindicalizacion del sector.
DE LA REALIDAD INSTITUCIONAL:
Que en derecho publico administrativo, el estado es soberano y sus agentes estan subordinados a la voluntad del gobierno quien tiene superioridad en la relacion laboral con sus dependientes, lo cual pone a los mismos en un estado de indefension frente a las prorrogativas exorbitantes de que goza el empleador, siendo que por razones de justicia social (Art 39, Ap 3ro CPBA) es me nester equilibrar las desigualdades existentes en proteccion del mas debil para evitar el abuso de autoridad mediante el aprovechamiento de la posicion dominante del poder funcional y a tales fines es necesario hacer efectivo el Art 1 de la Declaracion Sociolaboral del Mercosur emanada del Tratado de Asuncion, suscripto por la nacion que "ordeno a los estados partes a realizar ac ciones positivas destinadas a la eliminacion de la discriminacion de grupos en desventaja dentro del mercado laboral, tendiente a menoscabar la libertad sindical" como el caso del personal policial que negada la sindicalizacion no cuenta con representacion gremial para la defensa de sus derechos y cumple un rol fundamental para mejorar la calidad institucional, la prestacion del servicio, las condicciones laborales y el nivel de vida de los policias y sus familias.
Que el sindicato en defensa de los derechos colectivos del sector representa el canal de dialogo para llegar a la conciliacion que evita la explosion y allana los caminos a la solucion de los nu merosos conflictos que impide largos juicios controvertidos de los que solo se benefician los estudios juridico y en los que el estado sabiendo de antemano que no le cabe razon, especula con su dominio en la relacion, tratar de casos aislados tomados por separado, ser una materia especifica que requiere de conocimientos especiales, el exceso de trabajo que le resta a los afecta dos el tiempo necesario para su debida atencion, los magros salarios que no alcanzan para cos tear la contratacion de abogados y la acotada esperanza de vida que le quedan a los retirados para gozar del derecho, y con total falta de etica profesional amparada en su impunidad, apela a maniobras dilatorias y temerarias tendientes a extender el litigio en prevision de la saturacion ju dicial, cuya demora en la resolucion de las causas hace que la justicia no sea tal, recurriendo a la burocracia administrativa en su tramitacion, encajonamiento de expedientes, omision de impul sar de oficio los procedimientos, prolongacion de plazos vencidos, interposicion de recursos infun dados y espera de la prescripcion lo cual se convierte en un proceso de desgaste llamado colador porque en el transcurso de su definicion se filtran en el tamiz un tendal de damnificados que nunca seran compensados, algunos que por desconocer sus derechos no han peticionado a la administracion, otros que lo hicieron pero ante lo complicado y oneroso del mismo prefieron no inicar la accion legal y en el mayor de los casos cansados de bregar la han debido abandonar y ello termina en diezmar la cantidad de interesados que terminan por cobrar y cuando ya no les queda mas remedio que pagar, crean un novedoso plan de saneamiento para cancelar el credito judicial que abusando de la necesidad en que mantiene a sus asalariados, les ofrece la adhesion a un convenio que impone condicciones confiscatorias de la propiedad con el reconocimiento de la mitad de la deuda fiscal y su pago a cuenta gotas, lo que a mi parecer tambien es perder.
Que las organizaciones de estructuras verticalistas fundadas en estrictos codigos de jerarquia y disciplina, dispuesta en una cadena de mando del superior que ordena y el subordinado que obedece a ciegas, son las causas por las cuales se cometieron las mas horrendas violaciones a los derechos humanos y ello no se compatibiliza con la formacion del policia basada en el respecto a la ley y la justicia, la que debe cumplir y hacer cumplir, siendo que el acatamiento al mandato requiere ser previamente analizado pues corresponde cumplir, siempre y cuando, no constituya la comision de un delito de conformidad con el Informe Nro 57 de la Comision Interamericana de los Derechos Humanos, que permite oponer a las ordenes superiores contrarias a derecho.
Que del proyecto de reforma legal de la diputada Donda del Frente para la Victoria de "La Policia Democratica Nacional" basada en el trabajo autoria de Olivera y Triscornia "La Estructura y Prac ticas de las Policias Argentinas" presentado en el Seminario sobre el Control Democratico de las Organizaciones de Seguridad Interior denuncia que el perfil militarizado de las instituciones polici ales crea una cultura autoritaria basada en una metodologia abusiva que mediante la produccion de sanciones disciplinarias arbitrarias, influenciadas por el criterio subjetivo, dependiente del esta do de animo y relacion personal, aplicadas al personal subalterno en forma discrecional e indiscri minada y un regimen administrativo recursivo que privilegia la cadena de mando, y anula la posibi lidad de la defensa debida pues la reconsideracion ante quien la aplico, dificilmente podra ser re tractada y la apelacion ante el jefe inmediato superior no podra llegar a prosperar por cuanto dar razon al inferior configura una desautorizacion, lo cual es funcional a infundir temor en los de aba jo a los efectos de quebrar su voluntad de resistencia a la actividad ilicita de las jerarquias lo cual antepone un obstaculo de silencio que afecta a la investigacion hacia adentro de la organizacion para el descubrimiento de la verdad objetiva, de modo de impedir el esclarecimiento de los hechos y tejer una red coactiva de encubrimiento corporativo que garantiza la impunidad de la co rrupcion y conforme a las manifestaciones publicas del diputado Saint, ello lo demuestran los rei terados casos de areas libres a los delincuentes que necesariamente debe contar con la compli cidad politica del gobierno provincial al no asumir la conduccion politica de la fuerza que autoriza al autogobierno policial, de lo cual se ve beneficiado con el autofinanciamiento de la reparticion con ahorrar en inversion y visto que otro proyecto refiere a que los agentes que tienden a la sindi calizacion son quienes se han presentado ante la justicia a denunciar hechos de corrupcion que da patente que el sindicato podria mediar como interlocutor valido para que la superioridad no co meta injusticias con los subordinados, dando voz a los que no la tienen, para transparentar la ac tuacion que conlleve a la depuracion de la institucion.
Que la institucion policial esta al servicio del interes publico por cuanto la sociedad es su patron natural como usuario del servicio de seguridad prestado y al respecto el Consejo Europeo de Sin dicatos Policiales, expreso que "solamente aquellos que consideran al policia como la manifesta cion del poder ante el ciudadano y no como el poder del ciudadano, pueden juzgar al sindicalismo policial como un elemento negativo o perturbador" y ellos son quienes estan al margen de la ley por constituir la oposicion de realizar lo que ella le prohibe hacer, mientras que para la comunidad ante la aprobacion de la ley antiterrorista le representa una garantia que la fuerza policial pueda utilizar el canal sindical frente a la posibilidad de que algun gobierno la pretenda emplear a su conveniencia para la defensa de sus intereses, en asuntos ajenos a sus funciones especificas, y en relacion el Art 92 del Informe Nro 57 de la Comision Interamericana de los Derechos Humanos, recomendo a las naciones mienbros, evitar la represion de la protesta social que conduzca al enfrentamiento entre pobres o trabajadores y cumplir con su obligacion de dar una respuesta politica que solucione la situacion conflictiva.
Que conforme al libro autoria de un grupo de abogados platenses, titulado "La Nueva Policia y Los Derechos del Trabajador", distinguido por el Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires con el premio "Bialet Mosse" que implica el reconocimiento estatal de que la policia provincial bonaerense se encuentra en las peores condicciones de trabajo dentro del mercado laboral, cumpliendo con una actividad riesgosa propia de su profesion, magros salarios que de rivan en un estado de necesidad, multiplicidad de tareas aun no inherentes a sus tareas especi ficas, turnos rotativos de trabajos que imposibilitan un proyecto de vida privada, con sobrecarga horaria y sin descanso entre jornadas, ni premio al mayor esfuerzo de trabajo a destajo en ho ras nocturnas, fines de semana, feriados nacionales, enfermos de stres cronico y mal alimen tados por la ingesta de lo que tiene a su paso.
Que niega su participacion en la mesa de negociacion para la discucion salarial en un pie de igualdad con la patronal siendo su aumento otorgado por el estado como un acto de gracia del que resulta migajas, con basico por debajo del indice de pobreza ni equiparacion con las policias linderas, Metropolitana y Federal, en violacion al precepto constitucional de igual re muneracion por tarea de mismo valor, lo cual provoca el exodo del personal que capacito ha cia las otras fuerzas de seguridad sin importar la inversion de capital ni la perdida de tiempo en la formacion del recurso humano y orienta a la corrupcion como modo de subsistencia y al sometimiento a la esclavitud laboral por forzar a la realizacion de recargos voluntarios en horas de servicios extraordinarios inferiores al domestico (cores y polad) en competencia desleal con la seguridad privada para incrementar el sueldo que termina siendo diezmado por el impu esto a las ganancias que desincentiva la produccion en desmedro del debido descanso y la per dida de reflejos que repotencia el riesgo vida propia y de terceros y el desarraigo familiar que desvincula la unidad basica social, cuando deberia haber sido incorporado al haber mensual co mo a los demas empleados de la administracion publica central, a los cuales estamos salarial mente asimilados y en inobservancia de la razonable proporcionalidad que debe guardar los ni veles jerarquicos produce el achatamiento de la piramide salarial con la reduccion de las diferen cias entre categorias que afecta el ascenso social, suplementos desactualizados que hasta el maximo bien juridico llego a ser devaluado (riesgo de vida) el grueso del ingreso configurativo de un verdadero aumentos encubiertos pagado en negro y algunos de ellos en fraude a la ley, elu den el deber de la movilidad previsional (uniforme y presentismo) ambos no percibidos al pasar a retiro, y otros inconstitucionalmente restringuidos mediante una prohibicion de excepcion que atenta contra el principio de la razonabilidad de las leyes y hasta negados a traves de un acto administrativo innecesario para determinar a sus beneficiarios que excedio el tiempo razonable de justificacion sin su concrecion (dedicacion exclusiva) mas por el contrario le disminuye su retribucion con la sancion ilegal de suspencion de empleo sin goce de sueldo aplicada durante las horas francas cuando debe ser para ejercer la profesion vulnerando el debido proceso por privar de la realizacion de horas extras y luego proceder a su descuento, sancionando dos veces con penas de contenido patrimonial por la misma causa disciplinaria.
Que el propio ex Ministro de Seguridad Dr Carlos Stornelli, en funciones reconocio por canal televisivo que la administracion otorgo ascensos dispuesto a dedo, por influencia politica o amigismo personal, incompatible con el desarrollo de la carrera policial que como actividad reglada debe estar subordinada a la ley y por tal ella no puede ejercer su facultad discrecio nal mas es inadmisible que pueda aceptar que la autoridad se reserve el orden de merito en un proceso de seleccion por merito sino que debe publicar la informacion en boletin oficial por cuanto de lo contrario representaria un secreto para los agentes interesados en conocer su situacion, en violacion al regimen republicano de dar a publicidad los actos de gobierno, los principios de acceso a la informacion, transparencia en la actuacion, seguridad juridica y la garantia de la defensa debida, configurar una violencia laboral por mal trato psiquico, ser un acto sospechado de corrupcion y carecer la documentacion de autenticidad legal y conduce a la idea de justificar la impunidad con legitimar el ocultamiento del accionar de los organos de gobierno que pueden llegar a ser contrarios al orden juridico y deben ser revelados para su sometimiento a juicio en preservacion del estado de derecho fundado en el sistema democrati co y la soberania del pueblo, ni la imposicion de limites de vacantes para la promocion en ca sos en que por aplicacion del principio de eficiencia, los administrados adquieren pleno dere cho, cuando hubieran cumplido con el maximo exigido por la ley vigente y de igualdad por el cual, todos tenemos el mismo derecho a ser ascendido, estando en identica condiccion pues un criterio de distincion no debe ser arbitrario, dando a unos lo que le niega a otros ya que en tal supuesto, el estado incurrira en discriminacion arbitraria por exclusion puesto que en proce dimientos administrativos en compulsa de aspiraciones con intereses contrapuestos la adminis tracion debe dar a los interesados en la contienda una participacion igualitaria para que su desicion no sea calificada de ilegitima por oponer al deber de parcialidad en la actuacion.
Que la administracion con evidente abuso del poder, fundado en la Ley de Emerguencia Econo mica Provincial declaro la prescindibilidad para deslindar su responsabilidad y poder gobernar a la fuerza mediante el temor a perder la fuente laboral de ingreso familiar sin importar la necesi dad del recurso humano, factor basico, primordial e inrremplazable para dar solucion al proble ma de la inseguridad, reclamo social primario en la agenda oficial e inculco en el personal un sentimiento de inseguridad que inhibio a trabajar por miedo a equivocar y ser despedido sin jus ta causa, debido proceso ni posibilidad de defensa, en perjuicio de la sociedad y en contrario a la clausula constitucional de la estabilidad del empleo publico y cuyas reiteradas prorrogas la tornaron en intemporal, cuando existia instrumento legal para tomar medidas expulsivas y bajo pretexto de depurar a la fuerza la aplico en forma indiscriminada como una suerte de sancion generalizada que le sirvio como campaña de desprestigio de la imagen de la reparticion, forman do en el imaginario publico la idea de que todos eran deshonestos en favor a predisponer el hos tigamiento de la comunidad contra la organizacion, y en detrimento de la honorabilidad de la ma yoria de sus mienbros, en que un sindicato podria coadyuvar a poner en claro la situacion y a recuperar la confianza del personal con respaldar la actuacion.
Que denigro al personal del ex escalafon de Suboficiales a traves de un reescalafonamiento que pretendidamente confundio las nuevas con las anteriores denominaciones jerarquicas para pasar a inferiores posiciones de grados y niveles salariales de los que detentaban sin miramiento de los derechos adquiridos y como una suerte de sancion de degradacion no contemplada en nuestra legislacion e impuesta sin razon y en la predica de la igualdad de oportunidad en violacion al prin cipio de la buena fe, les realizo la promesa incumplida de la unificacion de los escalafones para que todos sean Oficiales y despues para le exiguio para ello, la innecesaria aprobacion de un cur so de capacitacion complementario.
Que el estado provincial mensualmente vacia los fondos de la caja previsional, propiedad exclusiva de sus afiliados con la necesaria complicidad de la entidad representativa de sus intereses con autonomia para gobernar y administrar los mismos por cuanto le permite apropiarse de los aportes excedentes que quedan depositados en la cuenta de rentas generales sin que nunca salgan de las arcas del gobierno, configurando una retencion indebida de su superavit que el di rectorio omite reclamar para capitalizar, y encubre justificando la transferencia no ingresada en su cuenta mediante un asiento contable como tampoco lo hace ante el incumplimiento de la obligacion estatal de realizar los pertinentes aportes patronales mas juntamente con el Fondo de Ayuda Financiera, tomaron la desicion inconsulta de hacer amigables prestamos al gobierno provincial, con el pretexto de resultar capital occioso frente a la necesidad del personal, habido de credito, siendo su respectivos destinos, especifico el pago de los beneficiarios y escencial de solidaridad reciproca entre sus asociados mas pretende ser una inversion que como tal no favorece a la institucion dado a que el interes redituado en relacion a la estimada proyeccion inflacionaria real le hace perder su poder adquisitiva a mitad del tiempo transcurrido y recibido como garantia letras del tesoro provincial que a juzgar por los antecedentes de similares opera ciones hechas con otras cajas del sistema aun no rescatadas por falta de recursos, infiere no ser confiable o de dudoso recupero ademas de que con tal objetivo, enajeno activos inmobiliarios que nunca se desvalorizan en razon a no sufrir amortizacion por desgaste u obsolencia, sino que por el contrario se revalorizan por el progreso del lugar donde se encuentran situados, lo cual ha ce al menos a una mala administracion y es funcional a desfinancia el organismo y legitimar por deficitaria el traspaso de la caja al sistema de seguridad nacional en actual estado de suspencion.
Que la Ley Provincial de Salud y Seguridad Laboral, niega la participacion gremial de la policia bo naerense en el tratamiento y resolucion de las politicas publicas sobre medio ambiente y condic ciones laborales, ejercicio del control y diagnostico de los riesgos y daños de trabajo, asi el esta do provincial evita la intervencion de los interesados, consciente de su abandono y a sabiendas que conviven en puestos de trabajo no acondicionados al debido descanso e higiene personal, cumpliendo tareas en ambientes insalubles como son los calabozos sucios, humedos, mal olien tes, sin suficiente ventilacion e iluminacion, con superpoblacion carcelaria en condicciones inhu manas de hacinamiento, y potencial riesgo de contagio por contacto directo del sindrome inmuno deficiente adquirido, sin equipamiento contra los agentes externos, omision de contemplacion le gal de dolencias cronicas derivadas de sus tareas, ausencia de contencion y seguimiento psico logico de los efectivos que sostuvieron enfrentamientos armados y sus familias, existencia en stok de chalecos antibalas vencidos e inadaptados al cuerpo para su uso personalizado, dotados de un parque automotor inapropiado de vehiculos particulares inaptos para el servicio continuo, no provistos del completo blindaje de proteccion, sin mantenimiento de uso y conservacion en infraccion a la seguridad del transito, falta de actualizacion del armamento provisto y la carencia de entrega de municiones a cargo que los coloca en situacion de inferioridad en su lucha frente a la delincuencia e insuficiente medios de comunicacion que en caso de emerguencia sin apoyo los deja librado a su suerte.

 

Que la desprofesionalizacion del personal policial impide que se pueda recurrir al elemento humano mas apto para hacer un plan de seguridad serio y sin mayor costo social, puesto que son formados para prestar seguridad y son quienes deben resolver la cuestion ademas de permitir a la justicia ga rantista que por defecto tecnico formal pasible de subsanar en inversion al sistema normativo de premios y castigos, vicien de nulidad los procedimientos y liberen a los delincuentes con la consecuente sentencia a muerte de la poblacion y actua como un disciplinador social que obliga a los ciudadanos a encerrar en sus casas, tras las puerta y entre rejas, con las llaves de las celdas en sus manos y la es casa practica de tiro que repotencia la exposicion al peligro para si y terceras victimas inocentes sin in tencion de dañar que la prensa sensacionalista denomino "gatillo facil" y la justicia califico de profesionales para condenar publicamente y cargar con una mayor responsabilidad.

Que el Consejo Europeo de Sindicatos Policiales, en el Congreso de Lisboa de 1.990, establecio que "nadie puede pretender defender los derechos de los demas si no puede o es capaz de defender los propios" por cuanto no se puede reconocer lo que no se tiene ni emplear lo que no conoce.
 
 
LA CONCLUSION:





 
Es que la sindicalizacion conforme a la realidad institucional es una necesidad y en consonancia con el discurso presidencial, emitido el 28/07/10 por cadena nacional "donde hay una necesidad nace un derecho" pendiente de ser satisfecho y es la sociedad quien tiene en su poder la policia que quiere tener para velar por su tranquilidad con reclamar la mayor inversion es tatal en seguridad que revierta el sistema perverso implementado que genera hombres fatigados, desmoralizados, desganados e insensibles que no visto debidamente reconocido su trabajo y preocupados por su situacion personal no pueden prestar la debida atencion en los problemas de los demas y valoran al puesto ocupado como no merecedor de ser cuidado, por eso es que deci mos que "la seguridad tiene solucion si se respeta los derechos de los trabajadores policiales" quienes tienen el deber de acompañar la protesta social en solidaridad con sus compañeros cai dos en cumplimiento del deber para frenar su incesante derramamiento de sangre.


 
28 de Septiembre del 2.012: Fdo Comisario (R.A) Luis Alberto Colantoni, beneficiario 27.993 del Subescalafon Comando.



lunes, 10 de septiembre de 2012

EL RECLAMO DEL PAGO POR RIESGO DE CONTRAER EL SIDA

 

 

PRESENTA ALEGATO.

Sr. Juez:

ANDRES BARBIERI

 

 

, abogado, inscripto al Tº V Fº 130 CAMDP, apoderado de la parte actora, CUIT 20-13601432-4, legajo previsional 42355-9, monotributista manteniendo el domicilio constituido en la calle Santiago del Estero nro. 2927 de esta ciudad, en los autos caratulados:

 

"AGUERRIDO, Cecilia Vanesa y agregados C/ MINISTERIO DE SEGURIDAD DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ acción contencioso-administrativa, a V.S. digo:

I.-

 

 

Que vengo en los términos del art. 48 del Código Procesal Administrativo a presentar este alegato.

Dado el resultado que arroja la prueba producida, primero me limitaré a destacar aquellos aspectos más relevantes de las actuaciones, para luego, intentar extraer algunas conclusiones que se deducen del análisis de todo el material probatorio.

 

 

II. ANTECEDENTES

1.-

 

 

Se promueve demanda contencioso administrativa con el objeto de que se le reconozca al personal policial accionante, el derecho que le asiste a percibir el suplemento salarial denominado “RIESGO POR SIDA” fijado por el decreto nro. 2988 dictado por el Poder Ejecutivo Provincia con fecha 10-9-1991, que fuera publicado en Boletín Oficial nro 22.032.

 

 

2.-

 

 

Se articuló una pretensión procesal procurando el reconocimiento de sus derechos en los términos del art. 12 inc. 2do del CCA.

3.-

 

Se consignó que la bonificación reclamada fue incorporada al artículo 361 inc."g" del decreto 1675/80, reglamentario de la ley de personal policial nro 9550/80, estableció una compensación económica por riesgo de contagio de SIDA, a los funcionarios policiales que tengan trato en forma directa con enfermos afectados por el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA).

 

4.-

 

Se solicitó que la liquidación de la compensación reclamada debía contemplar el periodo comprendido desde la promulgación del decreto 2988, es decir, a partir del 10/09/1991 y hasta que se derogada su aplicación por imperio de la sanción de la ley 13201 que abroga los efectos del decreto-ley 9550/80 y su decreto reglamentario 1675/80.

5.-

 

 

Se acompañó un informe producido por el Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires en el expediente nro. 21.100/462352/05, acreditando que el importe fijado como compensación por RIESGO DE SIDA es el equivalente al 20 %(veinte por ciento) del sueldo básico del agente, con reducción de los aportes de ley; y que los requisitos fijados para hacer efectiva la bonificación surgen de los términos de la Circular D.A.F. nro 1/93.

6.-

 

 El personal policial accionante, al momento de interponer el reclamo administrativo, prestaba servicios en el Comando de Patrullas Bonaerenses de Mar del Plata, Cuerpo de Infantería de esta ciudad, Comisaría de Balcarce, Comisaría de Coronel Vidal, Comisaría de Jorge Newbery, Comisaría de General Alvarado y en las Comisarías Sexta, Séptima, Octava y Novena de General Pueyrredón.

7.-

 

Los fundamentos en que se sustenta la pretensión judicial articulada surgen del expediente 2.203-141.990/90 en cuyas actuaciones se señala, que por decreto 1582/89, se modificó el articulo 201 del decreto 342/81, reglamentario del decreto-ley 9578/80, -referido al Personal del Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires-, por el cual, se estableció, para el personal penitenciario, una compensación económica para quien se desempeñe en unidades que alojan a internos afectados de SIDA.

8.-

  

En efecto, esta bonificación, en principio, fue conferida exclusivamente al personal penitenciario, para luego ser ampliada a todos los funcionarios policiales dada la similitud de situaciones y la identidad de razones, por un lado, y la justicia de la igualdad –como juicio de valor que da sentido a los primeros- por el otro (el remarcado se corresponde con los fundamentos del decreto 2988/91).

9.-

 

Por lo tanto, se consignó que los alcances de la bonificación deben ser interpretados en el contexto del decreto 1582, de fecha 21 de abril de 1989, publicado en el Boletín Oficial nro. 21.479 con fecha 12 de mayo de 1989, que incorpora el –art. 201 inc. 6. del Decreto 342/81 del “Reglamento del Personal del Servicio Penitenciario” por el que se fija igual remuneración al personal del Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires

10.-

 

Al respecto cabe señalar, que todo el personal del Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires, que tiene trato con detenidos (sin que exista ninguna distinción sobre el particular), percibe este suplemento especial.

 

11.-

 

Se adjuntaron dictámenes de los órganos consultivos provinciales con pronunciamientos favorables a la petición articulada.

 

12.-

 

Se invocó que la denegatoria importaba la vulneración al principio de Igualdad, (art. 16 de la Constitución Nacional), en este específico caso, porque se le está negando a unos el pago de una bonificación que a otros regularmente se le liquida, estando en iguales circunstancias, siendo que al respecto, entre los funcionarios policiales que reclamaban y aquellos a quienes se les liquidaba, existe identidad y similitud de circunstancias objetivas, todos son de esta ciudad de Mar del Plata y todos trabajan en comisarías locales, de Propiedad, (art. 17 de la Constitución Nacional), porque la compensación salarial supone un derecho que ha ingresado al patrimonio y resulta operativo desde el mismo momento de su sanción normativa, de Igual remuneración por igual tarea, (art. 14 bis de la Constitución Nacional), aplicación específica del derecho a la igualdad que consagra el art. 16 de la Constitución Nacional, de Razonabilidad, (art. 28 de la Constitución Nacional), al señalar que un derecho debidamente consagrado no pueden ser alterado, restringido, desvirtuado o desnaturalizado por reglamentaciones ilegitimas y arbitrarias.

13.-

 

La pretensión se sustentó en lo normado en los artículos 1, 2, 12 inc. 1, 2, 3 inc. 3ro., 32 y 50 inc. 1ro. concordantes del Código Procesal Administrativo, arts. 15, 31, 39, 56, 166 ultimo párrafo de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; art. 14 bis 17, 28, 33 y art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, los arts. 21 inc 2do y art 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos; art 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art 6 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

 

 

III . LAS PRUEBA PRODUCIDAS.

1.-

 

 Prueba documental (agregada a fs. 6/8)

2.-

 

 Prueba Informativa

a.-) MINISTERIO DE SEGURIDAD DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (fs. 224, fs 234).

b.-) MINISTERIO DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (fs. 236/242 Y 247/249).

c.-) CAMARA DE APELACIONES Y GARANMTIAS EN LO PENAL: Expediente nro.

10.084 caratulado “DEFENSORIA GENERAL DEPARTAMENTAL s/ HABEAS CORPUS CORRECTIVO (fs. 218).

 

 

IV. CONCLUSIONES

 

 

.

Voy a precisar cuáles son las cuestiones que han sido sometidas y planteadas ante la jurisdicción.

El primer planteo suscitado es el pedido de anulación de las resoluciones –por las cuales se les denegó al personal policial accionante - el pago de la bonificación incorporada al entonces vigente art. 361 inc. g) del Decreto 1.675/80 por Decreto 2.988/91- y se desestimó el recurso jerárquico en subsidio intentado.

La segunda es la pretensión de reconocimiento de derechos, debiéndose decidir al respecto, si procede o no, reconocer a los actores, dada la particularidad de circunstancias que han sido probadas en esta causa, el pago de la aludida bonificación.

Finalizada la producción probatoria han quedado acreditados los presupuestos fácticos requeridos por la normativa aplicable, (me refiero a la bonificación incorporada al artículo 361 inc. g del decreto 1675/80 y a la circular DAF 1/93) para acceder a la pretensión articulada y condenar a la demandada al efectivo pago de la bonificación reclamada.

Veamos por qué:

a. - El primer requisito fijado es la efectiva existencia de riesgo de contraer SIDA.

b. - En tal sentido todos los informes acompañados en los expedientes administrativos y las actuaciones producidas en el expediente nro. 10.084 caratulado “DEFENSORIA GENERAL DEPARTAMENTAL s/ HABEAS CORPUS CORRECTIVO”, acreditan objetivamente la situación fáctica de inminente peligro y el riesgo que enfrentan los policías que tienen trato directo con los detenidos alojados en la comisarías de la ciudad de Mar del Plata.

c.- Tampoco cabe duda alguna, que el efectivo ejercicio de la función policial, particularmente en esta ciudad de Mar del Plata, dadas las condiciones de hacinamiento en que se encuentran las personas detenidas en las dependencias policiales de esta jurisdicción, sumado a las insalubres condiciones ambientales y de inseguridad de los calabozos, constituyen factores que aumentan considerablemente el riesgo, que precisamente, la normativa aplicable pretendió tutelar.

1.-)

 

Al respecto, cabe consignar que el principal reparo que opuso la autoridad demandada para negarse a liquidar la bonificación reclamada es la falta de reglamentación del decreto 2988/91, véase al respecto el dictamen de la Fiscalía de Estado, el cual señala “que debería propiciarse el dictado de un decreto reglamentario con el asesoramiento de un Organismo o Junta Médica Especializada del Ministerio de Salud, que determine con absoluta precisión cuales son las funciones y/o actividades del ámbito policial que generan derecho a percibir la bonificación sobre la que tratan estos actuados. Razón por la cual estimo que las peticiones relativas a este suplemento especial es conveniente que queden suspendidas por un término prudencial, como también lo señala la Contaduría General de la Provincia, hasta tanto se decida sobre el dictado o no del prealudido decreto.”

 

En relación a esta particularidad, me estoy refiriendo a la falta de reglamentación de una bonificación establecida normativamente, VS. en autos "DELLEDONNE MARCELA ALEJANDRA C/ MINISTERIO DE SEGURIDAD - POLICÍA DE LA PROVINCIA S/ AMPARO " (expte Nº 242) con fecha 13 de mayo de 2004, tuvo oportunidad se expedirse y señaló que:

"...El hecho de que el Poder Ejecutivo eluda el cumplimiento de los deberes que le impone la Legislatura en relación a determinadas personas.... omitiendo el dictado de la reglamentación respectiva, implica una afrenta al principio de división de poderes que rige en la provincia de Buenos Aires (Preámbulo y arts. 1, 45, 144 inciso 2º y concordantes de la Constitución Provincial y 5 de la Constitución Nacional), generando un supuesto de "omisión inconstitucional". La inconstitucionalidad por omisión, se presenta en el caso porque la falta de reglamentación de la ley por parte del Poder Ejecutivo implica una violación al artículo 144 de la Constitución Provincial, que en su inciso 2º le atribuye competencia para facilitar la ejecución de las leyes. Es por ello que, además de incumplir la obligación de reglamentación que le impone la ley 11.501, también se incumple la Ley Fundamental provincial. Señala Bidart Campos, con su habitual elocuencia, que "cuando la Constitución ordena a un órgano de poder el ejercicio de una competencia, ese órgano está obligado a ponerla en movimiento ... (y) ... que cuando omite ejercerla, viola la Constitución por omisión, en forma equivalente a como la vulnera cuando hace algo que le está prohibido..." (en "La Justicia Constitucional y la inconstitucionalidad por omisión", en ED 78-785). En sentido similar se ha dicho que "... si ocurre que el Poder Ejecutivo, debido a distintas razones, deje de reglamentar una ley dictada por el Parlamento. Y si a él compete dictar el decreto reglamentario respectivo, emerge entonces una inconstitucionalidad omisiva..." (Sagües, Néstor P. "Inconstitucionalidad por omisión de los Poderes Legislativo y Ejecutivo. Su control judicial", en ED 124-957). Jurisprudencialmente también se ha condenado este tipo de conductas omisivas, ponderando que cuando la prestación debida no fue sometida por la ley a condición, modo, ni plazo alguno, la administración debe realizarla (reglamentando la ley) en un término razonable (conf. doctrina Cámara Nacional Cont.Adm.Fed, sala III, causa Diamante Díaz, Leopoldo c/ Banco Hipotecario Nacional s/ proceso de conocimiento", sent. del 8/5/98). También existen pronunciamientos de la Suprema Corte de Justicia local en los que se puesto coto a la inactividad material de la Administración, con fundamento en que las omisiones configuradas en esos casos, implicaban supuestos de inconstitucionalidad (causas B-64.474 "COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/AMPARO", sent. del 19-III-03; "Sociedad de Fomento Carilo c/ Municipalidad de Pinamar", sent. del 29-V-02). Frente al apartamiento del orden constitucional el Poder Judicial no puede permanecer ajeno, debiendo preservarlo por intermedio de la función de control que le atribuye ese mismo orden (conforme principio que emana del artículo 57 de la Carta Magna local)."

En este caso, el argumento vinculado a la ausencia de reglamentación esgrimido, no luce con rigurosidad suficiente, por el contrario, adquiere robustez aquellos criteriosemparentados con la adquisición del derecho a la percepción de la bonificación reclamada, una vez que los interesados han demostrado que se encuentran en las condiciones objetivas de peligro o de riesgo las cuales han sido tenidas en cuenta al momento de dictar la normativa en cuestión (cfr. doct. causas B. 53.190, “Urretavizcaya”, sent. del 6-IV-1993; B. 59.792, “Rothsche”, sent. del 13-IV-2005).

De modo que la defensa fundada en la omisión reglamentaria para justificar la negativa al pago de la bonificación reclamada, de ninguna manera puede prosperar.

2.-)

  

Se invocó también que existían precedentes administrativos y que la autoridad demandada había negando a unos, el pago de una bonificación, que a otros regularmente se les liquidaba, estando ambos en iguales circunstancias, existiendo una identidad y similitud objetiva entre todos los funcionarios policiales que reclamaban y aquellos a quienes efectivamente se les liquidaba, puesto que todos son de esta ciudad de Mar del Plata y también, todos trabajan en las comisarías locales.

En tal sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, con fecha 5 de mayo de 2010, en la causa B. 67.139, "Castagno, Ángel Remigio contra Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Seguridad). Demanda contenciosoadministrativa", ante una pretensión de un funcionario policial encaminada al reconocimiento de una bonificación por mayor función, que a otros en similares circunstancias se le confiere, señala que:

"Si bien antiguamente esta Corte había negado el carácter vinculante para la Administración de los precedentes administrativos, un nuevo análisis de la cuestión -por mayoría, llevó a la conclusión diversa en la causa B. 58.244, "Nazar Anchorena", sent. del 27-II-2008. En síntesis allí se sostuvo que, por resguardo a los principios de igualdad ante la ley, seguridad jurídica y buena fe, la Administración debe respetar sus propios criterios fijados en casos análogos, siempre que medien determinadas circunstancias: se trate de un acto de alcance particular, medie identidad subjetiva del órgano y exista identidad objetiva o sustancial similitud en los hechos, prueba y normas aplicables. A todo evento, para apartarse de la opinión ya vertida, deberán aportarse razones suficientes (art. 108, decreto ley 7647/1970).." Conforme la nueva doctrina del Superior Tribunal, estimo que por los precedentes invocados, me estoy refiriendo concretamente al personal policial de las otras Comisarias de Mar del Plata que efectivamente perciben el beneficio reclamado y al caso de todos los funcionarios del servicio penitenciario, que sin distinción alguna en cuanto a las tareas que desempeñan, también lo cobran, los accionantes, en este caso, reúnen las condiciones fijadas para que deban ser respetado el derecho reclamado, pues:

a.

  

Se trató de un acto administrativo de alcance particular, en el caso de las Comisarías locales, que resolvió reclamos formulados en el mismo sentido.

b.

 

Fue resuelto por la misma autoridad demandada, me refiero al Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires.

c.

  

Y existe una objetiva identidad entre ambas pretensiones pues se trata de funcionarios policiales que prestan servicios en la Comisarías de la ciudad de Mar del Plata y cumplen idénticas tareas.

Por lo tanto, este mismo criterio, también debe ser aplicado en este caso.

3.-) Por último, siguiendo una línea interpretativa de carácter lógico que procure desentrañar la verdadera intención que se tuvo en cuenta al dictar la norma, y que a su vez, considere todas las circunstancias de un modo coherente, racional y completo, bajo tales parámetros, no cabe duda, que el personal policial accionante se encuentra comprendido en la invocada normativa.

En efecto, conforme se deduce del expediente nro 10.084 caratulado “DEFENSORIA GENERAL DEPARTAMENTAL s/ HABEAS CORPUS CORRECTIVO”, agregado sin acumular a la presente causa, han quedado acreditadas todas las condiciones de riesgo para la seguridad y salud de los trabajadores policiales que cumplen tareas en las comisarias de la ciudad de Mar del Plata.

De igual manera han quedado expuestas las características en que se desenvuelve la actividad policial y el trato que mantienen los funcionarios policiales con los detenidos alojados en las comisarías de esta ciudad, como asimismo, las condiciones en que se realiza la ejecución de esas tareas y la naturaleza de los agentes contaminantes en el ambiente de trabajo.

En definitiva, se han probado todas estas particulares características en que se desenvuelve la actividad laboral, incluidas las relativas a los aspectos organizativos funcionales de las comisarias y el estado general de en que se encuentran los calabozos.

Del mismo modo se acreditaron los graves episodios vividos cuando se registraron amotinamientos y peleas entre los detenidos y el personal policial, por lo que no cabe duda, que todas estas condiciones influyen en la existencia y magnitud de los riesgos a los que están expuestos los funcionarios policiales accionantes.

En efecto, se ha probado que:

a) LAS SECCIONALES POLICIALES DE LA DEPARTAMENTAL DE MAR DEL PLATA PADECEN UNA SUPERPOBLACION EXTREMA DE DETENIDOS.

b.-) LAS SECCIONALES POLICIALES DE LA DEPARTAMENTAL DE MAR DEL PLATA PPRESENTAN PROBLEMAS EN CUANTO A LA ASISTENCIA SANITARIA DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE SU LIBERTAD.

c.-) EN LAS SECCIONALES POLICIALES DE LA DEPARTAMENTAL DE MAR DEL PLATA EL ESTADO DEL EDIFICIO ES DEPLORABLE, LA HIGIENE ES MALA Y LAS INSTALACIONES SANITARIAS INSUFICIENTES.

d.-) EN PROMEDIO UNA VEZ POR TRIMESTRE SE PRODUCE EN LAS SECCIONALES LOCALES ALGUNA MANIFESTACION EXPRESIVA DE LOS DETENIDOS COMO MOTINES, TOMAS DE REHENES O FUGAS.

En tal sentido, el Jefe del Cuerpo Médico Departamental, Dr. Gerardo Omar Chiodetti, señaló que existen varios detenidos alojados con el síndrome de inmunodeficiencia adquirida, “ que no hay certeza de que una persona no se pueda contagiar a través de la saliva y que las condiciones deficitarias respecto a higiene en las dependencias policiales favorecen a la potencialidad de contagio…”

Más adelante en su testimonio señaló que no siempre las personas detenidas reconocen que efectivamente están contagiadas por el virus HIV positivo “ que solo 7 detenidos se lo refirieron y que no siempre el detenido manifiesta lo que ocurre, ello lo advierte entre lo que le han manifestado a la defensora y lo que luego le refieren al médico de policía.”

Por otra parte, al respecto, debe tenerse presente que nadie puede ser obligado a someterse a una prueba de VIH sin su consentimiento y que la ley establece que no se puede divulgar información acerca de si una persona está o no infectada con el virus.

(Ley 23798, Ley 24445, Ley 24.754, entre otras disposiciones vigentes).

Por lo tanto, para considerar la estimación de la bonificación debe considerarse, en cada caso, la prueba en cuanto a las situaciones fácticas que permiten encuadran la cuestión y las funciones o tareas policiales que se encuentran efectivamente alcanzadas por los beneficiarios.

Y en el presente caso, hemos logrado demostrar las condiciones de insalubridad, higiene y hacinamiento de detenidos y la situación objetiva de riesgo efectivo en que se encuentra sometidos el personal policial que presta servicios en las comisarias de la Departamental de Mar del Plata.

Por lo tanto, no se trata de ninguna manera pretender extender, en forma automática, la concesión del beneficio a todos los funcionarios policiales, sino que se solicita, el reconocimiento respecto de quienes están comprendidos dentro de los requisitos exigidos por la norma, lo cual ha sido acreditado merced a la prueba producida, a saber:

a.-) El otorgamiento de certificación sanitaria.

b.-) El informe del titular de la dependencia policial en relación a la persistencia de la causa de hacinamiento de los detenidos en las comisarias.

c.-) La prueba reunida en el expediente judicial caratulado “DEFENSORIA GENERAL DEPARTAMENTAL s/ HABEAS CORPUS CORRECTIVO”.

d.-) Y los precedentes aplicables en casos que anteriormente fueron resueltos por la autoridad administrativa.

Como conclusión de todo lo expuesto, puede decirse que la bonificación reclamada pone el acento en el riesgo de la función que desarrolla el agente policial que tiene trato directo con detenidos y la posibilidad, que esta circunstancia implica, respecto de los funcionarios policiales, en contraer el virus del SIDA.

Esta situación de riesgo es la que pone en peligro la integridad psico-física de los policías, porque si peligro es el riesgo o la contingencia de que suceda algún mal, la norma en consideración, trata precisamente de un peligro particular porque tutela un bien determinado, en este caso, la integridad psico-física de los agentes policiales.

En tal sentido, los accionantes han quedado atrapados en la normativa, puesto que las funciones que desarrollan en ambientes laborales y en condiciones insalubres, así como la realización de tareas peligrosas con personas detenidas, producen efectos nocivos que facilitan el factor de riesgo de afecciones, lo que importa una agresión directa en la salud psicofísica de los accionantes.

El suplemento por riesgo de SIDA depende de las funciones o las tareas que llevan a cabo los funcionarios policiales, las cuales, en este caso, han sido suficientemente descriptas y probadas en el presente expediente, ello independientemente del agrupamiento al que pertenezcan los agentes y que las mismas (me refiero a las tareas) hayan sido calificadas como riesgosas o peligrosas.

En tal sentido, cabe consignar, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado, en Fallos 320-III:2343, que “los jueces sólo están facultados para determinar el carácter insalubre o diferencial de las tareas cuando previamente hubieran sido calificadas así por la autoridad respectiva” (considerando 6).

En consecuencia, no habiéndose demostrado que la autoridad administrativa haya calificado concretamente cuales son las tareas desempeñadacomo “riesgosas”, le corresponde a la jurisdicción suplir tal cometido y establecer, sin lugar a dudas,teniendo en consideración la prueba aportada, el derecho que efectivamente le asiste a los accionantes a percibir la bonificación reclamada.

 

V. PETICION:

Por lo expuesto, se solicita a V.S. que se tenga por presentado el alegato en tiempo y forma, ordenando su reserva hasta tanto corresponda su agregación al expediente, y oportunamente se dicte sentencia haciendo lugar íntegramente a la demanda, condenando a abonar la indemnización reclamada con más sus intereses, calculados desde el momento de la interposición de los reclamos hasta la fecha de su efectiva liquidación de pago.

 

 

Proveer de conformidad, SERA JUSTICIA.

LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

 
 
 
LA PRESCRIPCION DE LA ACCION EN RECLAMO ANTE LA CAJA DE PREVISION:
 
 
 
 
1) DE LA NORMA CUESTIONADA:
 
 
 
I) El Art 58 de la Ley 13.236/05, establece "Contra las resoluciones del directorio de la caja, los interesados podran interponer recurso de revocatoria ante el mismo directorio, dentro del termino de 10 dias habiles administrativos contados a partir de la notificacion.-El rechazo de la revocato ria dara lugar a la accion contenciosa administrativa, de conformidad a lo establecido en el codi go en la materia"
 
 
 
 
II) El Art 59 de la Ley 13.236/05, establece "Prescribe a los dos años las obligaciones de pagar los haberes de retiro, jubilaciones y pensiones, incluso las provenientes de transformaciones o reajustes.-La presentacion de solicitud ante la caja, interrumpe el plazo de prescripcion, siempre que al momento de su formulacion, el peticionante fuera acreedor al beneficio solicitado"
 
 
 
 
2) DE LA SINTESIS DE LOS HECHOS Y LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO:
 
 
 
I) Que a tenor del Art 4023 C.C "toda accion personal por deuda exigible prescribe a los 10 años" pues la prescripcion de la accion en las relaciones con los particulares incluso en materia de derecho publico local debe ser decenal por cuanto las provincias carecen de atribuciones para establecer plazos inferiores en violacion al instituto supra legal previsto en el Art 75 Inc 12 C.N, toda vez,que en los aspectos sustanciales de las relaciones entre acreedores y deudores, corresponde a la legislacion nacional sin que las provincias puedan fijar plazos de prescripcion incompatibles con el codigo de fondo.-CSJN, fallo 326:3899 "Verdini" Sen 19/08/04 y 327:3187 "Niralio" Sen 24/11/09, criterio seguido por la SCJBA, causa B-81.253 "Fisco Pcia Bs As-C/Cooperativa de Prevision de Almaceneros Minoristas de Punta Alta" Sen 30/05/07 y causa P-502.BB1 "Fisco Pcia BsAs-C/Microcontrol S.R.L" Sen 10/09/09.
 
 
 
10 de Septiembre del 2.012: Fdo Comisario (R.A) Luis Alberto Colantoni, beneficiario 27.993 del Subescalafon Comando.

viernes, 7 de septiembre de 2012

LA ETICA PUBLICA PROVINCIAL

 
 
EL PROYECTO DE LEY DE ETICA PUBLICA BONAERENSE
 
 
 
La Plata, 7 de sep/12 (El Día) - También a legisladores, jueces y los policías de altas jerarquías, a través de una norma de ética pública
 
 
Los funcionarios del Ejecutivo, jueces, legisladores y policías de las jerarquías más altas de la Provincia, estarán obligados a presentar una declaración jurada de bienes, entre otros requisitos que establecerá una futura “ley de ética en el ejercicio de la función pública” bonaerense.
 
 
Es que así está previsto en un proyecto de ley presentado ya el año pasado por un opositor, el senador Ricardo Vázquez, del Gen (el sector de Margarita Stolbizer), y al que ahora el vicegobernador Gabriel Mariotto resolvió impulsar y respaldar.
 
 
De hecho, aunque la iniciativa fue ingresada al Senado desde la oposición, fue Mariotto quien anunció ayer la decisión de avanzar con el proyecto, que establece entre otras cosas fuertes sanciones monetarias para quienes no cumplan con lo establecido en el futuro régimen.
 
 
Tras mantener una reunión con Vázquez, jefe de la bancada del Gen, Mariotto anunció que el oficialismo avanzará con el debate del proyecto presentado por ese legislador.
 
Así, con el apoyo del oficialismo y de por lo menos parte de la oposición, la “ley de ética pública” será seguramente sancionada antes de fin de año.
 
 
En ese marco, el Vicegobernador dijo que el Frente para la Victoria iba a presentar una iniciativa de esas características, pero “como ya estaba la presentada por el senador Vázquez, de un espacio político distante del nuestro pero con el que compartimos un ideal”, se resolvió trabajar sobre el proyecto de Vázquez, que podría registrar algunas modificaciones durante su tratamiento en las comisiones.
 
Mariotto destacó, asimismo, que la iniciativa prevé que “todos los funcionarios de la Provincia, como hace nuestra Presidenta y todos los funcionarios de la Nación, presenten la declaración jurada como corresponde, sin ningún tipo de problemas”.
 
“Buscamos que haya más transparencia porque eso nos da más institucionalidad y nos permite atacar los distintos nichos de corrupción”, agregó Mariotto.
 
DETALLES DEL PROYECTO
 
El proyecto establece que todos los funcionarios de los tres Poderes del Estado provincial con categoría o función no inferior a la de director o equivalente (secretarios, en la Justicia), presenten una “declaración jurada patrimonial integral” dentro de los 30 días hábiles desde la asunción en el cargo.
 
Esa exigencia deberá ser actualizada una vez al año y vuelta presentar con las modificaciones que se hubieran producido en los 30 días hábiles posteriores a la cesación en el cargo.
 
Estarán obligados a cumplir con ese trámite el gobernador y el vice; senadores y diputados; jueces; el defensor del Pueblo y sus adjuntos; jefe de Gabinete, ministros, secretarios y subsecretarios del Ejecutivo; titulares de los organismos de la Constitución (Fiscalía de Estado, Tribunal de Cuentas y el contador y el tesorero generales de la Provincia) y los miembros del Consejo de la Magistratura.
 
También alcanza a todos los funcionarios con categoría no inferior a director de la administración central, entes descentralizados y del Banco Provincia.
 
Estará incluido además el personal de la Policía y del Servicio Penitenciario de los grados más altos de sus respectivos escalafones.
 
En caso de incumplimientos, se prevé la retención del 20 % de los haberes.
 
Vale señalar que en su art. 1 el proyecto dice que la ley será de aplicación también a funcionarios del “Estado municipal”, pero al enumerar a quienes deberán presentar declaración jurada no están incluidos los municipales.
 
Por otra parte, se prevé la creación del Tribunal Social de Responsabilidad Política, que intervendrá investigará los presuntos actos de corrupción, los supuestos enriquecimientos ilícitos en la función pública y la violaciones y deberes al régimen de declaraciones juradas.

martes, 4 de septiembre de 2012

LOS SUPLEMENTOS ESPECIALES

 
 
LA PROHIBICION DE ACUMULAR MAS DE TRES SUPLEMENTOS ESPECIALES:
 
 
 
1) DE LA NORMATIVA CUESTIONADA:
 
 
1.1) Que el Art 70 del Dto Reg 1050/10, dispone que "no se pueden acumular mas de tres suple mentos especiales"
 
 
 
2) DE LA SINTESIS DE LOS HECHOS Y LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO:
 
 
 
I) Que el Poder Ejecutivo Provincial por via reglamentaria previo una prohicion que condiciono el goce del derecho establecido en el Art 45, Inc "c" de la Ley 13.982/09, cuya parte pertinente re fiere "el personal en actividad, tiene derecho a la retribucion de suplementos al margen del sueldo" por lo cual los suplementos forman parte del sueldo por cuanto suplen lo que al trabajador le falta cobrar para que este sea completo sin perjuicio de que ellos sean percibidos fuera del mismo.
 
 
II) Que el cupo de capacidad determinada por la normativa solo afecta a los suplementos especiales que son aquellos que percibe el peticionante, previa acreditacion del cumplimiento de exigencias legales especiales (Ej tiempo minimo) y no los suplementos generales que son aquellos cuyo pago se hace extensivo a la totalidad del personal de igual grado escalafonario en actividad (Ej riesgo profesional).
 
 
III) Que el Poder Ejecutivo Provincial en oposicion al principio general de la buena fe, primero promulgo en ley y luego en contradiccion a su propio acto anterior a traves de su reglamentacion procedio a la derogacion parcial de los derechos que ella reconocio, con lo cual vulnero el principio de la razonabilidad de las leyes (Art 28 C.N) por cuanto con abuso del poder, excedio su atribu cion, toda vez, que a su arbitrio se arrogo la facultad reservada al congreso provincial, acto reñi do con el sistema republicano de gobierno por invasion de la funcion de un poder en otro, en violacion a la division de los poderes publicos (Arts 1 y 33 C.N) mediante la emision de una excepcion que contrario la voluntad del legislador quien no establecio limitacion ni discriminacion del goce de los derechos concedidos siendo que todo acto administrativo para ser valido debe estar subor dinado a la ley y no se debe imponer una exigencia que ella no prevee por configurar una arbitra riedad de excesivo rigor formal en detrimento de su poder de policia y el principio de legalidad (Art 19 C.N) de cumplimentar con lo que la ley manda a hacer que en el caso en particular fue de regular la forma de aplicar la ley y no de imponer una condiccion restrictiva de caracter obligato rio (Art 99, Inc 3 C.N) que anulo parcialmente la ejecutividad de derechos fundamentales garanti zados por la constitucion nacional para evitar tornar en ilusorios como lo son la retribucion justa (Art 14 Bis C.N) al evitar efectivizar su pago integro y de propiedad (Art 17 C.N) al impedir la ad quisicion de derechos subjetivos sobre bienes de contenido patrimonial en colision a sus caracte res del dominio de absoluto en cuanto al poder total de uso y disposicion, con privar de su pleno goce (Art 14 C.N) y relativo en cuanto a derechos ejercidos dentro del limite legal, con alterar su espiritu (Art 99, Inc 2 C.N) e indemnidad (Art 39, Ap 3 CPBA) con causar daño salarial al depen diente, en violacion del principio de jerarquia normativa (Art 31 C.N) y falta a la obligacion de natu raleza alimentaria (Arts 14 Bis C.N y 3, 39 y 40 CBPA).
 
 
 
5 de Septiembre del 2.012: Fdo Comisario (R.A) Luis Alberto Colantoni, beneficiario 27.993 del Subescalafon Comando.

domingo, 2 de septiembre de 2012

EL PROYECTO CONSTITUCIONAL DE LA RE-REELECCION

 
 
 
 
 
Esto que están tramando no es nuevo. La ultraizquierda lo intentó en 1990 en la provincia de Buenos Aires y lo intentará siempre, porque su objetivo, su gran sueño dorado es terminar con la Constitución histórica que es el límite jurídico a sus locuras revolucionarias. Ahora el pretexto es la re reelección presidencial, pero en esta oportunidad, como nunca antes, tienen a su favor un contexto ideológico único y un gobierno sin escrúpulos capaz de hacer cualquier cosa por mantenerse en el poder.
 
 
En 1990 Cafiero era gobernador de la provincia de Buenos Aires y no tenía reelección. Entonces convocó a un plebiscito para que la ciudadanía decidiera por SÍ o por NO sobre un proyecto de reforma constitucional que contenía, además de la reelección, nada menos que noventa y ocho enmiendas.
 
 
Ahí estaba la trampa. El proyecto contenía reformas que ponían los pelos de punta. Por ejemplo: un artículo determinaba que la provincia de Buenos Aires era un "Estado autónomo", y otro ordenaba que "Todo habitante está obligado a organizarse en defensa del orden institucional de la provincia". Pero curiosamente en el proyecto se conservaban verdaderas antiguallas, como la que decía que el gobernador es el comandante en jefe de las fuerzas armadas provinciales, y quedaba facultado para movilizar milicias y nombrar oficiales hasta el grado de teniente coronel. Si uno mezclaba lo nuevo con lo obsoleto que inexplicablemente se conservaba, obtenía un explosivo cóctel con sabor a separación, nacionalismo regional, milicias populares y hasta el sueño en alguna cabecita loca de una guerra de secesión contra la República Argentina.
 
 
 
Pero lo más grave era que muchas enmiendas se habían tomado de la Constitución cubana de 1976. Una establecía que el trabajo es un derecho, pero al mismo tiempo un deber social. Se sabe que en Cuba (por lo menos en ese tiempo, ignoro la situación actual) quien no aceptaba el trabajo que le asignaba el Estado (por ejemplo, un arquitecto disidente que era enviado a destapar las cloacas), se lo calificaba de "vago social" y se lo mandaba a la cárcel para su reeducación. Y aunque cueste creerlo, a esta indignidad el peronista Cafiero la llamaba "el moderno constitucionalismo social de los países más avanzados del mundo".
 
 
 
El nuevo proyecto establecía que "la propiedad privada es inviolable dentro del marco de su función social", lo cual implicaba claramente que fuera de ese marco, la propiedad era pasible de confiscación.
 
 
Recuerdo que en ese tiempo yo escribía mucho y hablaba con todo el mundo con la intención de inducir el voto negativo, pero observaba que la gente común se aburría y comenzaba a bostezar. No entendían el asunto, y en el fondo les importaba un rábano. Hasta que un día, conversando con un amigo adormilado que ante mis advertencias abstractas hacía esfuerzos por cambiar de tema, le grite: "¡Te van a quitar la casa, pelotudo!".
Dio un respingo, se le pasó la modorra, abrió grande los ojos y hasta se puso pálido. "¡Eh, che…! ¿Es para tanto?", preguntó repentinamente preocupado.

Yo había logrado que se interesara por la gravedad del intento de reforma constitucional. Le expliqué que eso ya se vivió en los países comunistas: una vivienda desocupada o de veraneo era confiscada y entregada a una familia sin techo; un terreno baldío ofendía la justa causa de la igualdad social y era entregado a quien lo necesitara; una casa grande, con muchas habitaciones, debía ser compartida con otras familias sin hogar, donde la comuna designaba un comisario político que decidía cómo se distribuían las comodidades y los horarios para el uso de la cocina, los baños, etc. Basta leer la novela Doctor Zhivago de Boris Pasternak (o ver la película, con Omar Sharif y Geraldine Chaplin) para estremecerse con la descripción de esas prácticas iniciales de la revolución soviética.

 
Lo dejé grogui, realmente asustado, y desde ese momento fue un obsesivo divulgador del NO. Repetía a todo el mundo: "Estos tipos nos van a quitar la casa". Me di cuenta entonces de que las personas, sobre todo las mujeres, que se engancharon increíblemente, si poseen el título de propiedad de aunque sea una miserable choza, cuando advierten el menor peligro de perderla salen en su defensa con uñas y dientes.
 
La gente, en términos generales, no asimila conceptos abstractos, no se interesa por la política ni entiende los galimatías legales y filosóficos, tienen la cabeza en otras preocupaciones menores. Pero si les tocan el bolsillo o les amenazan el terrenito o la casita que pudieron escriturar con esfuerzo, ahí sí muestran los dientes como perro al que le quieren quitar el hueso.
 
 
La estratagema de alertar a los pequeños propietarios se difundió espontánea y exitosamente por toda la provincia. El 5 de agosto de 1990 la gente le dijo NO a la reforma de Cafiero. Fue un rechazo abrumador. Muchas cosas sumaron para lograr esa decisión popular histórica, pero lo que se había metido en la cabeza de la gente era una fijación extremadamente sencilla: "Nos quieren quitar la casa".
 
Pues bien, los ideólogos que redactaron las frustradas enmiendas de Cafiero son los mismos que ahora nos quieren cambiar la Constitución Nacional. Sus propósitos ideológicos revolucionarios son muy claros: van por la Declaración de Derechos y Garantías, la parte dogmática de nuestra Constitución histórica, la que le debemos al genio de Alberdi. Quieren, entre muchas otras cosas, transformar el derecho de propiedad en un derecho relativo, sujeto a una ambigua función social y pasible de expropiación siempre en nombre del pueblo y de la justa distribución de la riqueza (ajena).
 
Ya lograron, sin necesidad de reformar nada, intervenir y confiscar empresas privadas, cerrar el mercado de cambio, limitar gravemente la libertad de prensa y de expresión de los ciudadanos y prohibirnos en la práctica comprar y vender inmuebles en dólares. Y ni siquiera podríamos irnos del país, porque hoy nadie es dueño de llevarse su patrimonio al exterior.
 
 
 
El peligro es esta vez mucho más grave que en la provincia de Buenos Aires de 1990, pero hoy igual que entonces, observo que la gente no se interesa por nada, está distraída con otros asuntos, con el torneo Evita Capitana, con el bailando de Tinelli, a ver si puedo cambiar el auto, las próximas vacaciones, etc. Igual que antes, veo que mis interlocutores no pueden mantener la atención cuando les hablo del peligro que amenaza a nuestras libertades ciudadanas.
 
 
 
El mismo aburrimiento, la misma somnolencia, idéntica despreocupación por las cuestiones para ellos abstractas e incomprensibles. Otra vez entonces tenemos que meterles en la cabeza el concepto sencillo y demoledor, el único que entienden. Empecemos desde ahora, evitemos los laberintos filosóficos y las abstracciones soporíferas. Digamos solamente lo que el pequeño propietario puede asimilar y grabar indeleblemente en su cabeza: "¡Te van a quitar la casa, pelotudo!".